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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (26/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 26 de abril de 2009 395060 experimentado un daño importante en los términos del Acuerdo sobre Subvenciones. En conclusión, se ha encontrado evidencias económicas que permiten afi rmar que, en las tres últimas campañas agrícolas del periodo de investigación (2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007), la RPN ha registrado un daño importante verifi cado en su indicador de rentabilidad. Siendo ello así, de conformidad con el Acuerdo sobre Subvenciones, a continuación se analizará si este daño importante en la RPN fue causado por las importaciones subsidiadas, a fi n de determinar si corresponde imponer derechos compensatorios sobre tales importaciones. II.7. Determinación de la existencia de relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño a la RPN El artículo 15.5 del Acuerdo sobre Subvenciones exige que la autoridad investigadora realice un examen de todas las pruebas pertinentes para demostrar la existencia de una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño, pues no resulta sufi ciente que se determine que existe una subvención con carácter recurrible otorgada en el país de origen y un daño verifi cado en la RPN, sino que debe probarse que las importaciones subsidiadas son las causantes del daño que sufre la industria o que, de existir otros factores adicionales que afectan la situación del productor local, son las importaciones subvencionadas, y no esos otros factores, las que causan tal daño. Así, el citado Acuerdo establece lo siguiente: Artículo 15.5: “Habrá de demostrarse que, por los efectos de las subvenciones, las importaciones subvencionadas causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Estas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones subvencionadas”. (Subrayado agregado) Como puede apreciarse de la mencionada norma, a efectos de determinar la existencia de una relación causal, es obligación de la autoridad investigadora analizar otros factores diferentes de las importaciones subvencionadas que puedan haber ocasionado daño a la RPN, ya sea que tome conocimiento de ellos a través de las partes o por propia iniciativa. En tal caso, la norma OMC establece que los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones subvencionadas. En el Informe del Grupo Especial en el caso “México– Medidas compensatorias defi nitivas sobre el aceite de oliva procedente de las Comunidades Europeas”18, se estableció que, en el curso de la identifi cación de la relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño a la RPN, no se permite que las autoridades investigadoras atribuyan a las importaciones subvencionadas daños causados por otros factores. En ese sentido, el Grupo Especial manifestó que, para el funcionamiento efectivo de la obligación de no atribución, e incluso para todo el análisis de la relación causal, es decisiva la prescripción del artículo 15.5 en el sentido que las autoridades “examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional”. Ello, por cuanto son los “daños” debidos a esos “factores de que tengan conocimiento” los que no deben atribuirse a las importaciones subvencionadas. En lo referido a la naturaleza del examen de los otros factores que puedan haber causado el daño a la RPN, el Grupo Especial en la jurisprudencia antes mencionada cita el caso de “Estados Unidos - Acero laminado en caliente”, el cual, de acuerdo con lo indicado por el Grupo Especial, pese a tratarse de un caso antidumping resulta de aplicación a los procedimientos sobre medidas compensatorias. En dicha oportunidad, el Órgano de Apelación sostuvo que: “(...) a fi n de cumplir la prescripción relativa a la no atribución contenida en esa disposición, las autoridades encargadas de la investigación deben evaluar apropiadamente el daño causado a la rama de producción nacional por los otros factores de que tengan conocimiento y deben separar y distinguir los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping de los efectos perjudiciales de esos otros factores. Esto requiere que se expliquen satisfactoriamente la naturaleza y la cuantía de los efectos perjudiciales de los otros factores, distinguiéndolos de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping.19 (Subrayado agregado) Sobre el particular, si bien la citada jurisprudencia reconoce la difi cultad práctica que representa la separación y distinción de los efectos perjudiciales de distintos factores causales, también señala que, “ello es precisamente lo que contempla la prescripción relativa a la no atribución. Si los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping y de los otros factores de que se tiene conocimiento siguen estando confundidos y no pueden distinguirse entre sí, simplemente no habrá manera de saber si el daño atribuido a las importaciones objeto de dumping fue causado, en realidad, por otros factores”.20 Por lo tanto, el análisis de no atribución requiere, en primer lugar, identifi car todos aquellos factores que puedan explicar el daño que experimenta la RPN (entre ellos, las importaciones subvencionadas) y, en segundo lugar, separar y distinguir los efectos que causan las importaciones subsidiadas de aquellos daños causados por los otros factores, de manera que no estén “confundidos” y puedan “distinguirse entre sí”.21 Por consiguiente, si no es posible llevar a cabo esa separación y distinción de los distintos efectos perjudiciales, las autoridades investigadoras no dispondrán de una base racional para llegar a la conclusión de que las importaciones causan efectivamente el daño que justifi ca la imposición de derechos22 y, en ese sentido, no corresponderá que se impongan medidas compensatorias. Sobre la base de tales consideraciones, y dado que en el procedimiento se han identifi cado otros factores que podrían explicar el daño en la RPN, según lo señalado por las partes y en función a los hallazgos establecidos por la Comisión, a continuación se analizará si existen pruebas sufi cientes que determinen que el daño importante registrado en la RPN ha sido causado por las importaciones subvencionadas, o si esos otros factores explican dicho daño, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo sobre Subvenciones. • Relación causal entre las importaciones subsidiadas y el daño en la RPN De acuerdo a lo explicado en la sección b) del acápite II.6.3 de la presente Resolución, en el periodo de investigación la RPN registró un daño importante debido a que la rentabilidad obtenida a partir de la campaña agrícola 2004/2005 disminuyó y se tornó negativa en la campaña 2006/2007. Asimismo, conforme a lo indicado en los acápites II.6.1 y II.6.2, ha quedado demostrado que, entre las campañas 2004/2005 y 2006/2007, las 18 Jurisprudencia mencionada en el punto II.6 de la presente Resolución. 19 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, párrafo 226; seguido por el informe del Grupo Especial, CE - Medidas compensatorias sobre las microplaquetas para DRAM, párrafos 7.404 y 7.405. Esta jurisprudencia fue considerada por el Grupo Especial en el análisis del caso “México–Medidas compensatorias defi nitivas sobre el aceite de oliva procedente de las Comunidades Europeas”. 20 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, párrafo 228. 21 Informe del Órgano de Apelación, CE - Accesorios de tubería, párrafo 188. Esta jurisprudencia fue considerada por el Grupo Especial en el análisis del caso “México–Medidas compensatorias defi nitivas sobre el aceite de oliva procedente de las Comunidades Europeas”. 22 Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón. Esta jurisprudencia fue considerada por el Grupo Especial en el análisis del caso “México–Medidas compensatorias defi nitivas sobre el aceite de oliva procedente de las Comunidades Europeas”.