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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 26 de abril de 2009 395056 julio de 2007, la Sala declaró la nulidad de la Resolución Nº 004-2007/CDS-INDECOPI y ordenó expresamente a la Comisión que inicie el procedimiento de investigación. Por Resolución Nº 110-2007/CDS-INDECOPI publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 22 de octubre de 2007, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de investigación respectivo, considerando como período de análisis del daño de enero de 2001 a setiembre de 2004, y para la determinación de la existencia de la subvención, la campaña de producción y comercialización del algodón en Estados Unidos 2002/2003. Por Resolución Nº 071-2008/ CDS-INDECOPI del 06 de junio de 2008, la Comisión dispuso la ampliación del período de investigación para el análisis de daño y para la determinación de la existencia y cuantía de la subvención hasta setiembre de 20072. En el curso del procedimiento, las siguientes asociaciones algodoneras (en adelante, las adherentes) manifestaron su adhesión a la solicitud presentada por las solicitantes: Comité Zonal de Productores de Algodón COZAPAL del Valle de San Lorenzo – Piura; Comité de Agricultores “Pachacutec” del Valle de los Incas – San Lorenzo, Tambogrande – Piura; Asociación de Productores de Algodón Tangüis del Santa; Asociación de Pequeños Productores Agrarios del Valle de Ica; y, la Asociación de Agricultores de Ica - Estación Experimental Agrícola San Camilo. El 21 de agosto de 2008 se llevó a cabo la audiencia obligatoria del presente procedimiento, a la cual asistieron los representantes de las partes apersonadas al procedimiento, con excepción de los productores de algodón a cuya solicitud se inició este caso. El 02 de febrero de 2009, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales del procedimiento, el cual fue notifi cado a las partes apersonadas al procedimiento. El 16, 18 y 20 de febrero de 2009, la Sociedad Nacional de Industrias (en adelante, la SNI3), las solicitantes, el gobierno de Estados Unidos y Compañía Industrial Credisa Trutex S.A.A. (en adelante, Creditex) 4, respectivamente, remitieron sus comentarios al referido documento. II. ANÁLISIS II.1. Cuestión previa El análisis de la situación de la RPN en la presente investigación ha tomado en cuenta la información proporcionada por el MINAG en el curso del procedimiento5, así como la aportada por las solicitantes acerca de los indicadores de empleo y rentabilidad bruta y neta. En sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, las solicitantes alegaron que la información del MINAG no refl eja la verdadera situación de la RPN –específi camente en lo relacionado a la superfi cie sembrada– por lo que la Comisión debió comprobar su autenticidad o realizar análisis de campo para corroborarla, caso contrario, debió acudir a otras fuentes alternativas de información. Al respecto, debe indicarse que si bien el MINAG puede enfrentar limitaciones en el levantamiento y procesamiento de la información agrícola, es dicha entidad la que cuenta con competencia para la recolección de información y elaboración de estadística del sector agrícola a nivel nacional, conforme lo regulan sus normas institucionales6. Por ello, la información que proporciona el MINAG constituye información ofi cial en materia agraria que debe ser tomada en cuenta por la Comisión de manera preferencial, justifi cándose que se acuda a fuentes secundarias únicamente en caso dicha entidad carezca de la información que se requiera analizar en este caso. Sin perjuicio de ello, no puede dejar de indicarse que, con relación a la información cuestionada, las solicitantes no han presentado documentación ni información alguna que ofrezca a esta Comisión consideraciones distintas de aquellas que se derivan de la información proporcionada por el MINAG en este procedimiento, por lo que en el análisis y resolución de este caso, la Comisión empleará la mejor información disponible en el expediente7. II.2. Presupuestos para la aplicación de derechos compensatorios El Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC (en adelante, el Acuerdo sobre Subvenciones) dispone que, para efectos de la aplicación de medidas compensatorias, debe verifi carse la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) existencia de una subvención específi ca y con carácter de recurrible otorgada en el país de origen; (ii) existencia de daño importante en la RPN, en los términos previstos en el citado Acuerdo; y (iii) existencia de una relación causal entre el daño experimentado por la RPN y las importaciones subvencionadas. A continuación se analizará si se cumplen cada uno de los presupuestos antes mencionados, a fi n de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de aplicación de medidas compensatorias presentada por los productores nacionales de algodón. De manera previa, se hará referencia al producto similar en este procedimiento, así como a la representatividad de las solicitantes y de las adherentes en la RPN. II.3. Producto similar Tal como se refi ere en el Informe Nº 022-2009/CFD- INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica (en adelante, el Informe de la Secretaría Técnica), las importaciones denunciadas están compuestas, en mayor medida, por algodón de fi bra corta (80%) y, en menor medida, por algodón de fi bra larga o extra larga (20%), procedente de los Estados Unidos. Por su parte, entre las principales variedades de algodón que se cultivan en el Perú se encuentra el algodón de fi bra larga o extra larga –como el Tangüis y el Pima–, que concentran aproximadamente el 72% de la superfi cie cultivada, así como otras variedades de algodón –Híbrido Hazera y Del Cerro (de fi bra larga), y Áspero y Upland (de fi bra corta). En el curso del procedimiento, se ha verifi cado que las variedades de algodón producido por la industria nacional, así como las variedades importadas originarias de Estados Unidos poseen similitudes en sus características fundamentales, debido a que presentan semejantes procesos productivos, similares características físicas y poseen los mismos usos y funciones. Debido a estas semejanzas, el producto importado es similar al nacional en los términos previstos en el Acuerdo sobre Subvenciones. En sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, la SNI y Creditex han manifestado que no existe equivalencia alguna entre ambos productos, dado que existen diferencias en los precios del algodón Upland nacional o importado, y el algodón Pima o Tangüis producido por la industria nacional. En el mismo sentido, Estados Unidos señaló que no se ha demostrado la sustituibilidad entre el algodón de fi bra larga o extralarga (predominante en Perú) y el algodón de fi bra corta (predominante en Estados Unidos), teniendo en cuenta que tales variedades presentan calidades distintas. Sobre el particular, contrariamente a lo señalado por las partes antes mencionadas, la diferencia de precios 2 El período probatorio correspondiente al presente procedimiento también fue prorrogado hasta el 29 de agosto de 2008. 3 Mediante Resolución Nº 121-2007/CDS-INDECOPI del 06 de diciembre de 2007 se dio por apersonada a la SNI al presente procedimiento. 4 Por Resolución Nº 050-2008/CDS-INDECOPI del 10 abril de 2008, se dio por apersonada a Creditex al presente procedimiento. 5 Tal información está referida a precio, producción, ventas, rendimiento de la producción, superfi cie sembrada y cosechada, “acude” y regiones productoras según variedad. 6 Ver artículos 46, 47 y 48 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2008-AG del 10 de diciembre de 2008. 7 ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES, Artículo 12.7.- En los casos en que un Miembro interesado o una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro del plazo prudencial o entorpezca signifi cativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o defi nitivas, positivas o negativos, sobre la base de los hechos que se tenga conocimiento. DECRETO SUPREMO Nº 006-2003-PCM, Artículo 35.- Mejor información disponible.- En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca signifi cativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o defi nitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente artículo, se observará lo dispuesto en el Anexo II del Acuerdo Antidumping.