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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 17 de agosto de 2009 401076 Décimo Quinto.- Que, del análisis de los actuados a este respecto se advierte que el magistrado procesado concedió dentro del plazo de ley el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público del Congreso de la República contra la medida cautelar; además, en el concesorio se ordenó al especialista legal que formara y elevara el cuaderno de apelación respectivo; Que, el tercer párrafo del artículo 377 del Código Procesal Civil, concordado con el inciso 13 del artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala en forma expresa que la obligación de formar y elevar el cuaderno de apelación es del auxiliar jurisdiccional y no del Magistrado, por lo que en ese marco normativo se tiene que quien debió formar y remitir el cuaderno de apelación respectivo era el especialista legal o secretario de juzgado y no el magistrado quien, como ha quedado dicho, cumplió con conceder la apelación y ordenó la formación y elevación del cuaderno en mención; Que, en la investigación realizada por la OCMA se arribó a la conclusión que la responsabilidad de formar y elevar el cuaderno de apelación de la medida Cautelar correspondía al entonces secretario del Juzgado Mixto de Huaycán, Juan Felipe Jesús Inga, por lo que frente al incumplimiento de esta obligación se le impuso la sanción de apercibimiento; sin embargo, se solicitó la destitución del magistrado procesado por no haber ejercitado el control sobre dicho auxiliar; Que, el inciso 9 del artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que los magistrados de todos los niveles incurren en responsabilidad disciplinaria cuando no ejercitan un control permanente sobre sus auxiliares y subalternos; en el presente caso resulta evidente que el secretario del Juzgado Mixto de Huaycán no cumplió con elaborar y elevar el cuaderno de apelación dentro del plazo señalado por ley, y que el magistrado procesado incurrió en responsabilidad disciplinaria al no haber ejercido su labor de control del personal a su cargo a la que estaba obligado por expreso mandato de su estatuto, cargo que la propia OCMA califi ca como de “responsabilidad menor”; Que, no obstante lo antes expuesto, es necesario analizar de manera objetiva y en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad si sobre este extremo debe de aceptarse la solicitud del Presidente de la Corte Suprema y aplicar al citado magistrado la sanción de destitución u optar por una sanción menor; Que, en el Estado Constitucional de Derecho está proscrita la discrecionalidad absoluta para establecer conductas punibles e imponer sanciones, debiéndose respetar las garantías procesales y materiales, dentro de las que destacan los ya enunciados principios de razonabilidad y proporcionalidad como parámetros, fundamentos y límites de la potestad sancionadora de la Administración, de tal forma que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que esté debidamente acreditada; Que, es por ello que al momento de ejercer su potestad sancionadora el Consejo Nacional de la Magistratura debe ponderar todas las circunstancias del caso con el objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y probados, de tal modo que la aplicación de la sanción no implique un sacrifi cio desproporcionado con relación a la falta cometida; Que, dentro de este marco conceptual es necesario determinar si en el proceso materia de análisis existen sufi cientes elementos para aceptar el pedido de destitución; al respecto, hay que tomar en consideración que si bien es cierto que se ha acreditado la responsabilidad del magistrado procesado al no haber controlado al personal subalterno a su cargo para que forme y eleve en tiempo oportuno el cuaderno de apelación de la tantas veces mencionada medida cautelar, también lo es que al responsable directo de no haber formado ni elevado el cuaderno de apelación respectivo sólo se le ha impuesto la sanción de apercibimiento, es decir, la menor de las sanciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que resultaría irrazonable y desproporcionado imponer la mayor de las sanciones al magistrado Becerra Medina, máxime si, como ha quedado dicho, la propia OCMA conceptualiza dicho cargo como uno de “responsabilidad menor”; Que, en conclusión, la actuación del magistrado Miguel Enrique Becerra Medina no es pasible de la sanción de destitución, pero sí de una sanción menos drástica, la misma que debe ser aplicada por el Órgano de Control del Poder Judicial; Que, resulta pertinente señalar que el Consejo Nacional de la Magistratura considera que no se aparta de su precedente contenido en la Resolución N° 115-2008-PCNM, referido al proceso disciplinario seguido contra el magistrado Fernando Isidoro Ángeles Gonzales por su actuación como Juez del Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima Norte, toda vez que a diferencia del caso del juez Becerra Medina, el citado magistrado Ángeles Gonzales fue sancionado con destitución por no ejercer control permanente de su personal, al comprobarse la existencia de serias irregularidades en la tramitación de diversos expedientes, en procesos de suma importancia como Tráfi co Ilícito de Drogas y Robo Agravado, las que aparecen descritas con amplitud en los considerandos vigésimo a vigésimo noveno de la aludida resolución, a lo que se suma el hecho de que el magistrado Ángeles Gonzales fue destituido, además, por otros dos graves cargos que tienen que ver con la irregular variación de medidas de detención por las de comparecencia en procesos por delitos de Tráfi co Ilícito de Drogas y de Robo Agravado, mientras que en el caso materia del presente proceso se cuestiona al procesado por la falta de control de su personal en la tramitación de un expediente, aunado al hecho de que se le ha absuelto del cargo principal; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de conformidad con lo previsto en el artículo 36° del Reglamento de Procesos Disciplinarios, aprobado por Resolución N° 030-2003- CNM, publicado el 2 de febrero de 2003, y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno de este Consejo, en sesión de 4 de junio de 2009; SE RESUELVE: Primero.- Absolver al doctor Miguel Enrique Becerra Medina por su actuación como Juez Titular del Juzgado Mixto de Huaycán de la Corte Superior de Justicia de Lima de los dos extremos contenidos en el cargo A). Segundo.- Declarar que existe responsabilidad disciplinaria del doctor Miguel Enrique Becerra Medina respecto del cargo contenido en el literal B), y que la misma no amerita aplicar la sanción de destitución al citado magistrado, sino una menor que compete imponer al Poder Judicial. Tercero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y devolver los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, para los fi nes a que se contrae la presente resolución, y proceda conforme a sus atribuciones, inscribiéndose esta decisión en el legajo del magistrado y archivándose los actuados. Regístrese y comuníquese. CARLOS MANSILLA GARDELLA EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANIBAL TORRES VASQUEZ MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EFRAIN ANAYA CARDENAS EDMUNDO PELAEZ BARDALES 383485-1 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL Autorizan delegación de funciones registrales a la Oficina de Registro de Estado Civil que funciona en la Comunidad Nativa Tahuantinsuyo, departamento de Junín RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 501-2009-JNAC/RENIEC Lima, 13 de agosto de 2009