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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2009 (17/08/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 63

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 17 de agosto de 2009 401069 cargo, presentando nuevas pruebas instrumentales que desvirtúan los cargos por los cuales fue destituida del cargo. Cuarto.- Dentro de estos nuevos medios probatorios se encuentran las declaraciones del doctor Hermilio Vigo Zeballos, vocal administrativo que se desempeñó como encargado de las crónicas judiciales de la Primera Sala Penal para procesos con reos en cárcel, así como de Karina Chiapa de la Cruz, quien se desempeñó como Secretaria de Actas de la referida Sala, y de Rosa Sánchez Santisteban, quien se desempeñó como Relatora de la misma Sala, indicando que no hubo irregularidades con la sentencia recaída en el expediente 1834-2000; asimismo, se adjuntan las declaraciones del señor Marco Antonio Sevilla Gallardo quien se desempeñó como traductor e intérprete del condenado Zeev Chen indicando que éste sí interpuso el recurso de nulidad respectivo en el mismo acto de la lectura de sentencia; también se presenta la declaración jurada del señor Fernando Zenen Cordero Vergara, a quien se le atribuye haber recibido irregularmente el recurso de nulidad, manifestando que nunca suscribió ni fechó escrito alguno que guarde relación con el expediente N° 1834- 2000 mostrando su disposición para ser sometido a una pericia grafotécnica respecto de la supuesta recepción del recurso de nulidad que se le atribuye habría recibido; otros medios probatorios lo constituyen las declaraciones de los señores Fiscales Benigno Huauya Inca, Zulema Castro Pérez Vargas, Humberto Méndez Saldaña y Norma Teresa Lujerio Castro, así como de los señores asistentes de los Vocales de la Primera Sala Penal, Eduardo Rodríguez Venegas, Luis Javier Capuñay López, Gerardo J. Oscco Gonzáles y Manuel Alvarado Torres, quienes afi rman que la recurrente no recababa las fi rmas de las actas, contradiciendo de esa manera los fundamentos de la resolución impugnada en el extremo que ella habría cambiado el acta de lectura recabando las fi rmas de los sujetos procesales intervinientes. Quinto.- Valorados los fundamentos del recurso interpuesto y las nuevas pruebas instrumentales presentadas se advierte que no existen dos sentencias en el proceso 1834-2000, sino una sola certifi cada por la secretaria y suscrita por los tres magistrados, que consta de 13 folios y fi ja el pago de reparación civil en S/. 50,000 mil nuevos soles, la misma que ha seguido el trámite regular ante la Corte Suprema de Justicia de la República, siendo el caso que el otro documento al que se le atribuye la calidad de sentencia no cumple con los requisitos para ser considerada tal, pues es sólo un documento en copias simples en 11 folios con las rúbricas de los magistrados en la última página, con tachaduras y sin la fi rma del secretario que la certifi que, pudiendo suponerse válidamente, como ya dijera en mi voto anterior, que la copia simple se trataría de un borrador con enmendaduras, no siendo un documento ofi cial a tener en cuenta, por lo que no se puede afi rmar válida ni certeramente la existencia de dos sentencias, sino una única ofi cial y otro documento en copias simples sin valor alguno. A esto se debe agregar el mérito de las declaraciones de los Vocales Rojjasi Pella y Quispe Alcalá quienes ante este Consejo han declarado congruentemente que sólo existió y suscribieron una sola sentencia, la que consta de 13 folios, fue leída en acto público el 24 de octubre de 2005 y se encuentra suscrita por ellos en su integridad. Asimismo, resulta pertinente señalar que consta en autos una pericia grafotécnica de la copia simple de la supuesta sentencia que fi ja el monto de reparación civil en S/. 500,000.00 que concluye que no se trata de un documento fi able y que presenta las características de ser una reproducción por fotocomposición, lo que no ha sido convenientemente valorado. Sexto.- La falta de prueba idónea para destituir a la doctora Espinoza Sánchez por este cargo se verifi ca aún más con las nuevas pruebas instrumentales presentadas en su recurso, ya que tanto el vocal administrativo encargado de las crónicas judiciales, como la secretaria de actas y la relatora de la Sala (tal como se ha detallado en el considerando cuatro de este voto) han declarado uniformemente que no existió irregularidad alguna en la expedición de la sentencia recaída en el expediente 1834-2000. Sétimo.- En lo que respecta a que había solicitado al servidor Víctor Salas Coveñas la recepción irregular del escrito del recurso de nulidad de Zeev Chen presentado fuera de plazo, a fi n de que le colocara una fecha atrasada y ante su negativa le había pedido a su sobrino que reciba dicho escrito, no se encuentra acreditada la responsabilidad de la doctora Espinoza Saldaña, más aún si en la propia acta de lectura de sentencia de 24 de octubre de 2005, suscrita por todas las partes intervinientes en el proceso penal, se encuentra la manifestación expresa del sentenciado de interponer recurso de nulidad fundamentándolo por escrito, lo que se corrobora con las nuevas pruebas presentadas por la recurrente en las cuales consta la declaración del señor Marco Antonio Sevilla Gallardo quien se desempeñó como traductor e intérprete del condenado Zeev Chen indicando que éste sí interpuso el recurso de nulidad respectivo en el mismo acto de la lectura de sentencia. Asimismo, obra la declaración jurada del señor Fernando Zenen Cordero Vergara, a quien se le atribuye haber recibido irregularmente el recurso de nulidad, manifestando que nunca suscribió ni fechó escrito alguno que guarde relación con el expediente N° 1834- 2000 mostrando su disposición para ser sometido a una pericia grafotécnica respecto de la supuesta recepción del recurso de nulidad que se le atribuye habría recibido, diligencia que no se ha realizado por lo que no se puede concluir que efectivamente él recibió el escrito de nulidad tal como se imputa a la doctora Espinoza Sánchez. Octavo.- Teniendo en cuenta estas nuevas declaraciones, así como el mérito del acta de lectura de sentencia suscrita por todos y cada uno de los sujetos procesales que participaron en ella, en la que consta que Zeev Chen sí interpuso el recurso de nulidad correspondiente, no se puede acreditar el cargo imputado que se refi ere a una recepción irregular y extemporánea de dicho recurso por las solas declaraciones, contradictorias por cierto, del servidor Salas Coveñas al respecto, no existiendo prueba sufi ciente que desvirtúe lo señalado en el acta. En este punto cabe precisar que el señor Salas Coveñas, tal como hago notar en mi voto anterior, ha incurrido en una serie de contradicciones durante el proceso disciplinario seguido en contra de la doctora Espinoza Sánchez por lo que en mi criterio su manifestación carece de la validez sufi ciente como para ser determinante en la destitución de la mencionada doctora. Noveno.- Tampoco se ha acreditado que la doctora Espinoza Sánchez haya cambiado el acta de lectura de la sentencia de 24 de octubre de 2005 que fi jaba el monto de la reparación civil por la suma de S/. 50,000.00 y consignaba la interposición del recurso de nulidad por parte de Zeev Chen. Al respecto, debe estarse al mérito del acta que se encuentra suscrita por todos los sujetos procesales que participaron en dicho acto, incluyendo al procurador y fi scal que luego la cuestionaron. Se señala que la recurrente habría cambiado el acta y recabado ella misma las fi rmas, sin embargo esto se desvirtúa con las declaraciones de los señores Fiscales Benigno Huauya Inca, Zulema Castro Pérez Vargas, Humberto Méndez Saldaña y Norma Teresa Lujerio Castro, así como de los señores asistentes de los Vocales de la Primera Sala Penal, Eduardo Rodríguez Venegas, Luis Javier Capuñay López, Gerardo J. Oscco Gonzáles y Manuel Alvarado Torres, quienes afi rman que la recurrente no recababa las fi rmas de las actas, lo que constituye nueva prueba presentada con el presente recurso de reconsideración que debe ser debidamente valorada y que contradice el dicho del servidor Salas Coveñas (contradictorio), del Procurador Adjunto y del Fiscal Adjunto Superior. Cabe precisar que no obra en autos documento original, copia simple o cualquier otro documento que permita acreditar fehacientemente y con certeza la existencia de otra acta. Décimo.- Teniendo en cuenta lo dicho, me reafi rmo en mi voto anterior en el sentido que no existen pruebas concretas que acrediten fehacientemente la comisión de las irregularidades que se le imputan a la doctora Espinoza Sánchez, siendo el caso que la decisión de destituirla del cargo se basa en los testimonios del servidor Salas Coveñas, así como del fi scal y el procurador, pero sin que existan otros medios probatorios que corroboren sus dichos, lo que se evidencia aún más con las nuevas pruebas presentadas en el presente recurso de reconsideración que contradicen lo afi rmado por estas personas. Décimo Primero.- Estos nuevos elementos probatorios aunados a los fundamentos y pruebas ya analizadas durante todo el proceso disciplinario no hacen más que confirmar el hecho de que los cargos imputados a la doctora Espinoza Sánchez no se encuentran acreditados, no existiendo prueba plena que pueda otorgar certeza sobre la responsabilidad de la doctora Espinoza Sánchez en los cargos que se le imputan. Décimo Segundo.- Por lo tanto, no encontrando prueba idónea que destruya la presunción de inocencia de la recurrente, analizando y valorando los nuevos medios