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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2009 (17/08/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 68

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 17 de agosto de 2009 401074 25759, que, entre otras cosas, dispusieron el cierre del Congreso y el cese de sus trabajadores sin procedimiento administrativo previo, sin poder ejercer su derecho de defensa e impedidos de recurrir al Poder Judicial; es decir, existieron varias violaciones a derechos fundamentales constitucionales y que en consecuencia la urgencia de su protección era evidente; Además, alega que dado que la pretensión principal era la inaplicación de los citados Decretos Leyes no era posible ventilarlos en un proceso judicial ordinario (contencioso-administrativo), sino que la vía idónea era el proceso de amparo conforme a la reiterada y uniforme jurisprudencia que sobre casos similares ha dictado el Tribunal Constitucional, y también acompaña a sus escritos presentados cinco sentencias del Tribunal Constitucional expedidas en procesos constitucionales de amparo, posteriores a su precedente vinculante, por las cuales se resuelven de manera favorable demandas con pretensiones laborales públicas y privadas por la vía del amparo, con lo cual pretende demostrar que por la vía del amparo sí se puede resolver controversias laborales, siempre y cuando la vía judicial ordinaria no sea la idónea; Que, el magistrado procesado afi rma que en dichas sentencias el Tribunal Constitucional ratifi ca su posición en el sentido de que el proceso de amparo es la vía pertinente para tramitar pretensiones laborales, revocando la opinión de las instancias judiciales inferiores que en dichos procesos declararon Improcedentes las demandas de amparo, basadas justamente en el Precedente Vinculante “Caso Baylón”; es decir, es el propio Tribunal quien señala que la vía de amparo es la idónea para este tipo de pretensiones; Cuarto.- Que, asimismo, resalta que en una de las Sentencias presentadas (Expediente N° 7461-2006- PA/TC) el juzgado de primera instancia había declarado fundada la demanda de amparo interpuesta por el Registrador Público de Lima José Ortega Laberry, quien tras el autogolpe de 5 de abril de 1992 fue cesado mediante la aplicación del Decreto Ley 25531, sin procedimiento administrativo previo e impedido de recurrir al Poder Judicial, es decir, un caso idéntico al que conoció y por el cual es procesado; apelada la sentencia, la Sala Civil Superior en aplicación del novedoso precedente, que recién había sido expedido por el Tribunal Constitucional, declaró nulo todo lo actuado e Improcedente la demanda; el demandante interpuso recurso de agravio constitucional y elevados los actuados al Tribunal Constitucional se emitió resolución revocando la sentencia de vista y declarando fundada la demanda de amparo, ordenándose su reincorporación al cargo del que fue cesado; Adicionalmente, el magistrado procesado afi rma que esta es una prueba insoslayable que el propio Tribunal Constitucional, interpretando su precedente vinculante, estableció que los casos de trabajadores cesados sin procedimiento administrativo previo, es decir, sin derecho de defensa e impedidos de recurrir al Poder Judicial en busca de tutela judicial efectiva, se debían ventilar a través del proceso constitucional del amparo; Quinto.- Que, también sostiene que en otra de las sentencias presentadas como prueba de descargo (Expediente N° 2947-2007-PA/TC) el propio Tribunal Constitucional en su Fundamento 4), dice: “Respecto a la aplicación del precedente de este Tribunal recaído en el Expediente Nº 0206-2005-PA/TC, cabe precisar que si bien es cierto que el asunto controvertido es uno del régimen laboral público y por ende debería ser dilucidado a través del proceso contencioso administrativo, también lo es que no puede desconocerse la jurisprudencia sobre la materia, pues el caso de autos responde a un supuesto sumamente particular o sui géneris derivado de los decretos leyes expedidos como consecuencia del autogolpe del año 1992; tratándose, en el fondo de una cuestión de puro derecho, ya que no puede aplicarse un precedente publicado en diciembre de 2005 a una demanda interpuesta en marzo de 2004”; Que, el magistrado Becerra Medina argumenta que con mayor razón, si en el caso que él conoció y que es materia de investigación, los hechos ocurrieron antes del precedente vinculante, como consecuencia del golpe de Estado de 5 abril de 1992, el precedente vinculante no era aplicable al proceso que él conoció como Juez del Juzgado Mixto de Huaycán; Sexto.- Que, de la revisión del proceso respecto a este extremo se tiene que en el texto de la demanda interpuesta por Braulio Mattos Espinoza contra el Congreso de la República la pretensión está dirigida a que se declaren inaplicables los Decretos Leyes Nºs. 25438, 25640 y 25759 dictados por el entonces Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional (instaurado tras el autogolpe del 5 de abril de 1992) con los cuales se cesó a los trabajadores del Congreso sin proceso administrativo previo, sin poder ejercer su derecho de defensa e imposibilitados de recurrir a la vía del amparo; asimismo, obra en los actuados el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público del Estado, doctor Andrés Graña Acuña, contra la medida cautelar otorgada a favor del demandante, donde se señala: “(…) que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por confl ictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el contencioso administrativo (…)”; es decir, para el Procurador Público el proceso de amparo que conoció el magistrado procesado debió ser tramitado en la vía contenciosa administrativa, criterio que es compartido por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; Que, por tanto, corresponde establecer si el magistrado procesado inobservó el Precedente Vinculante del Tribunal Constitucional contenido en la sentencia emitida en el Exp. N° 206-2005-PA/TC al admitir a trámite el proceso de amparo interpuesto por Braulio Mattos Espinoza contra el Congreso de la República; Sétimo.- Que, sobre el particular es de señalarse que la sentencia Nº 206-2005-PA/TC de 28 de noviembre de 2005 establece precedentes vinculantes en materia de amparo laborales generando criterios de procedibilidad que deben ser tenidos en cuenta por todas las instancias del Poder Judicial, es decir, se restringe la procedencia de los procesos de amparo laborales, de conformidad con los fundamentos sétimo a décimo sexto de la sentencia en comento, sólo a aquellos despidos sin imputación de causa, fraudulentos y nulos, siempre que revistan afectación del contenido esencial de los derechos fundamentales del trabajador, criterio que a su vez involucra una evaluación en sede constitucional de si existe la protección urgente que se requiere del derecho cuya tutela se invoca; Que, el mencionado precedente vinculante no prohíbe que el proceso de amparo sea la vía idónea para tramitar pretensiones laborales que incluyan la reposición, pues en la segunda parte del fundamento 7 del aludido precedente se señala que la condición sine qua nom para recurrir a la vía del amparo es que existan elementos sufi cientes que permitan inferir que el despido se ha producido sin causa alguna, con simulación o fraude, como consecuencia de afi liación sindical, por discriminación y por la condición de impedido físico o mental; a mayor abundamiento, en el Fundamento 24 del citado precedente se reiteran los supuestos de procedencia de demandas laborales por la vía del amparo; Octavo.- Que, resulta pertinente señalar que respecto a la inaplicación de normas que limiten o eliminen la posibilidad de que los ciudadanos puedan acceder a un recurso efectivo para la protección de sus derechos fundamentales, como el trabajo, debido proceso, entre otros, el Tribunal Constitucional en abundante jurisprudencia ha señalado que el proceso de amparo es la vía idónea para este tipo de pretensiones; así lo ha sostenido en la sentencia N° 1109-2002-AA/TC (Caso Gamero Valdivia) de 6 de agosto de 2002, en la que emitió pronunciamiento respecto de los alcances de la protección judicial en el caso de los magistrados del Poder Judicial cesados en virtud de la aplicación de los Decretos Leyes dictados por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, es decir un caso similar al que conoció el magistrado procesado; Noveno.- Que, en esa misma línea y en pronunciamientos emitidos con posterioridad al precedente vinculante de expediente N° 206-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha emitido las resoluciones Nos. 07461-2006-PA/TC (caso Ortega Laberry) de 8 de mayo de 2007, referida a un Registrador Público cesado por Decretos Leyes dictados tras el autogolpe de 5 de abril de 1992; 756-2007-PA/TC (caso Canessa Román) de 13 de noviembre de 2007; 00394-2008-PA/TC (caso Navarro Naranjo) de 29 de agosto de 2008; 04331-2008-PA/TC (caso Salazar Cosio y otros) de 12 de setiembre de 2008, procesos con pretensiones similares al que conoció el magistrado Becerra Medina, algunos de los cuales fueron rechazados liminarmente tanto en primera como en segunda instancia en razón del precedente vinculante del