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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 17 de agosto de 2009 401070 probatorios presentados en su recurso, me reafi rmo en la decisión adoptada en mi voto emitido en minoría en la resolución impugnada y me remito a sus fundamentos, siendo mi voto en el presente recurso de reconsideración que se declare fundado y por tanto se le absuelva a la doctora Ana Luzmila Espinoza Sánchez de los cargos imputados. FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO 383486-2 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 091-2009-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 152-2009-PCNM Lima, 15 de julio de 2009 VISTO: El escrito presentado el 09.06.2009 por el Magistrado Samuel Leoncio Guerrero León, interponiendo recurso extraordinario contra la Resolución Nº 091-2009-PCNM que no lo ratifi có en el cargo de Fiscal Provincial de Sullana, Distrito Judicial de Piura-Tumbes, alegando violación al debido proceso; oído el informe oral realizado por el abogado del magistrado en audiencia pública de 30 de junio último; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso Primero: El magistrado Samuel Leoncio Guerrero León fundamenta su recurso manifestando que en la resolución recurrida se ha afectado el debido proceso restringiendo su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al no haber sido notifi cado con la abstención del Consejero Edwin Vegas Gallo ni haberse expresado en la resolución recurrida las razones de dicha abstención conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 29º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público; En relación a los parámetros tenidos en cuenta para evaluar su conducta, cuestiona lo siguiente: i) Las medidas disciplinarias impuestas le han sido tomadas en cuenta a pesar de hallarse rehabilitadas; ii) La resolución impugnada no ha precisado en qué consiste la ‘inconsistencia’ de sus escritos de descargo respecto a tres denuncias por participación ciudadana ni tampoco ha tomado en cuenta el respaldo a su gestión por parte de la ciudadanía, ni el reconocimiento a su asistencia y puntualidad; iii) En el referéndum del 2006 convocado por el Colegio de Abogados de Piura obtuvo alta califi cación que corrobora su conducta e idoneidad; iv) Subsanó la omisión de presentación de sus declaraciones juradas de los años 2007 y 2008, agregando que viene honrando sus deudas acorde a sus posibilidades económicas. En cuanto a los parámetros tenidos en cuenta para evaluar la idoneidad para el desempeño, el recurrente señala: i) La información sobre su producción es incompleta por cuanto los archivos del Ministerio Público de Sullana no están informatizados; ii) En relación a su capacitación no se ha tomado en cuenta su participación en seminarios y diplomados, como organizador y ponente, como tampoco sus reconocimientos; iii) Respecto a la califi cación de dos de sus dictámenes como defi cientes, refi ere que aquellos constituyen sólo el 12.5% del rubro y que el colegiado no ha efectuado un análisis concreto de los mismos; iv) Considera que durante la entrevista personal respondió con prontitud y coherencia a las preguntas formuladas; v) En el informe del examen psicológico y psicométrico, sus palabras fueron tomadas fuera de contexto, agregando gozar de salud mental; por todo lo cual solicita se declare fundado el Recurso Extraordinario interpuesto y que el Pleno del CNM vuelva a emitir pronunciamiento. Finalidad del recurso extraordinario Segundo: Que, de conformidad con lo previsto por el artículo 34º y siguientes del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, el recurso extraordinario sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación. Se debe precisar que el debido proceso comprende una dimensión formal y otra sustantiva, de manera que este derecho se ve afectado, en su primera dimensión, cuando no se respeta las garantías mínimas de orden procesal; y, en su segunda dimensión, cuando la decisión tomada contraviene los principios y/o valores consagrados en la Constitución. Sobre la resolución materia del Recurso Extraordinario Tercero: Conforme lo dispone el artículo 30º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, para ratifi car a un juez o fi scal se evalúa su conducta y su idoneidad para el desempeño en el cargo, tomando en cuenta los antecedentes sobre su comportamiento, producción jurisdiccional, méritos y/o deméritos, capacitación, informe de los Colegios y Asociaciones de Abogados, entre otros factores, por lo que la decisión adoptada es producto de la apreciación de un conjunto de elementos objetivos que aparecen en el proceso, a fi n de expresar o no el voto de confi anza al magistrado evaluado. En este contexto, en la resolución recurrida se han expresado las razones sustanciales por las que el Pleno del CNM decidió, por unanimidad, no renovar la confi anza al magistrado Samuel Leoncio Guerrero León tomando en cuenta la información que obra en el expediente que, a criterio del Pleno, no satisface razonablemente las exigencias de conducta e idoneidad necesarias para su continuidad en la función. Análisis de la argumentación que sustenta el recurso Cuarto: En relación a la pretensión contenida en el recurso extraordinario deducido, se tiene que el 26 de enero del 2009 el señor Consejero Edwin Vegas Gallo, al amparo de lo previsto por el artículo 313º del Código Procesal Civil y la Sexta Disposición General del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, solicitó al Pleno del CNM su abstención por decoro, por razón de haber tenido discrepancias públicas de índole personal con el magistrado sujeto a evaluación cuando dicho señor Consejero se desempeñó como Rector de la Universidad Nacional de Piura; pedido que fue aprobado por el Pleno del CNM mediante acuerdo del 05 de febrero del 2009 y notifi cado al recurrente el 19 de febrero de 2009 según el cargo de notifi cación que obra a fojas 30, deviniendo en infundado este extremo de su pretensión. Quinto: Respecto al rubro conducta: i) Aunque las sanciones impuestas fueron rehabilitadas, corresponde tenerse en cuenta que fueron aplicadas durante el periodo de evaluación, situación que el Colegiado, como en todos los casos, debe tomar en cuenta, pues caso contrario se vaciaría de contenido el mandato previsto en el numeral 2) del artículo 154º de la Constitución Política; ii) En el párrafo c) del séptimo considerando de la recurrida se consigna textualmente lo siguiente: Registra en su contra tres (3) denuncias vía participación ciudadana que cuestionan su decoro para desempeñar funciones fi scales, las cuales no han sido sufi cientemente absueltas en sus escritos de descargo que obran de fojas 395 a 402 y 603 a 606, como tampoco en la entrevista personal, donde el evaluado no llegó a desvirtuar plenamente a satisfacción del Pleno de este Consejo las denuncias sobre excesiva cercanía en su relación con los abogados litigantes, de lo que se desprende que los argumentos expuestos por el magistrado evaluado tanto en sus descargos escritos como en la entrevista personal, no han desvirtuado plenamente los cuestionamientos efectuados a su persona ni han generado convicción en el Pleno del Consejo respecto al esclarecimiento de dichos cuestionamientos, en desmedro de la adecuada imagen que debe conservar un magistrado en el desempeño de su labor. De otro lado, las expresiones de apoyo a favor del magistrado evaluado han sido valoradas conjuntamente con otros elementos considerados en el proceso de evaluación, conforme se advierte de lo expuesto en el apartado d) del séptimo considerando de la resolución recurrida, por lo que este extremo de su pretensión también debe ser desestimado;