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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 17 de agosto de 2009 401075 expediente N° 206-2005-PA/TC, sin embargo, el Tribunal Constitucional no solo señaló que correspondían ser tramitados en la vía del amparo, sino que además fueron declarados fundados; Décimo.- Que, a mayor abundamiento cabe señalar que en la sentencia N° 2947-2007-PA/TC, (caso Amado Salazar) de 12 de noviembre de 2007, referida al cese de un magistrado por Decretos Leyes dictados por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, el Tribunal Constitucional ha señalado: “(…) Respecto a la aplicación del precedente de este Tribunal recaído en el expediente N° 206-2005-PA/TC, cabe precisar que si bien es cierto que el asunto controvertido es uno del régimen laboral público y por ende debería ser dilucidado a través del contencioso administrativo, también lo es que no puede desconocerse la jurisprudencia sobre la materia, pues el caso de autos responde a un supuesto sumamente particular o sui géneris derivados de los decretos leyes expedidos como consecuencia del autogolpe de 1992 (…)”; Que, en consecuencia queda claro que el propio Tribunal, antes y después del precedente en cuestión, ha señalado que la vía del amparo es la idónea para conocer pretensiones como la promovida por el demandante Braulio Mattos Espinoza, de lo cual se concluye que el magistrado procesado no sólo no ha inobservado el precedente vinculante del expediente N° 206-2005-PA/TC, sino que por el contrario se ha sujetado a la jurisprudencia que sobre la materia ha dictado el Tribunal Constitucional en forma uniforme, por lo que corresponde absolverlo de este cargo; Décimo Primero.- Que, no está demás señalar que el artículo 5 del Código Procesal Constitucional dispone: “(…) No proceden los procesos constitucionales cuando: … 2. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trata del proceso de hábeas corpus (…)”; Que, sin embargo, el Tribunal Constitucional en su sentencia N° 206-2005-PA/TC señala que procede la acción de amparo “atendiendo a la urgencia o la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la vía idónea”; es decir, el citado Código adjetivo prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específi cas para proteger el derecho constitucional, con la única excepción de la acción de hábeas corpus, y el Tribunal Constitucional, contrariamente a esta prescripción, agrega que también procede la acción de amparo en casos de “urgencia o la demostración que la vía contenciosa administrativa no es la vía idónea”, lo que ha dado lugar a que tanto el Poder Judicial como el propio Tribunal Constitucional admitan procesos constitucionales de amparo en donde existen vías procedimentales específi cas igualmente satisfactorias; Que, el término “urgencia” conlleva un alto grado de indeterminación y vaguedad en nuestra realidad sociocultural, lo que determina que los jueces y el propio Tribunal Constitucional no tengan aún parámetros o límites al desarrollar su contenido, quedando en su libre arbitrio el determinar los casos de procedencia del proceso constitucional de amparo, por lo que sería conveniente que el Tribunal Constitucional defi na con precisión la conducta que considera como “caso” o “casos de urgencia” en los que procede el amparo existiendo otra vía procedimental específi ca igualmente satisfactoria, a fi n de para evitar la utilización del recurso abusivo al mencionado proceso constitucional, o, en todo caso, atenerse solamente a lo que dispone el artículo 5° inciso 2 del Código Procesal Constitucional; Que, el Tribunal Constitucional señala también en su aludida sentencia que en el “caso de despido sin imputación de causa”, conforme a abundante jurisprudencia, hay que delimitar los supuestos en los que el amparo se confi gura como vía idónea para reponer el derecho vulnerado; en el caso del “despido nulo” se remite a “los criterios que ha vertido en el caso Eusebio Llanos Huayco, en el punto referido a su competencia para conocer los casos de urgencia relacionados con la violación de los derechos constitucionales que originan un despido nulo, dadas las particularidades que reviste la protección de los derechos involucrados”; Que, la excesiva utilización de expresiones que no se refi eren a un comportamiento específi co, concreto, así como la excesiva remisión por el Tribunal Constitucional a su abundante jurisprudencia genera confusión, con el grave riesgo de que se incurra en arbitrariedad en su aplicación, pues su contenido se viene llenando a libre criterio de los jueces y del propio Tribunal Constitucional en cada caso concreto, de allí que resulta necesario que el Tribunal Constitucional, en aras de la seguridad jurídica, establezca en una sola sentencia, a manera de un Texto Único Ordenado, los casos en que por “necesidad de urgente protección” u otra razón procede la acción de amparo como medio idóneo y adecuado de protección para los trabajadores del régimen laboral privado o público; Décimo Segundo.- Que, respecto al segundo extremo del cargo A) , referido a que el doctor Becerra Medina tuvo la intención de favorecer al demandante, el magistrado sostiene que no ha existido ningún favorecimiento, puesto que actuó conforme a derecho y que al fi nal el proceso se archivó por desistimiento del propio demandante, por lo que no hubo sentencia, y que la medida cautelar fue dejada sin efecto por él mismo; además, que dicha medida no se ejecutó, es decir no produjo efectos, por lo que mal se podría afi rmar que ha existido favorecimiento para el demandante, dado que no ha existido ningún benefi cio material para éste respecto de sus pretensiones laborales; Décimo Tercero.- Que, de la investigación realizada por la OCMA se aprecia que el sustento de este cargo subyace en que el magistrado Becerra Medina presuntamente favoreció al demandante al haber admitido a trámite la demanda de amparo, apreciación que a la luz de los argumentos expuestos en los considerandos precedentes y principalmente por las propias sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional posteriores a su precedente vinculante, carece de sustento fáctico y jurídico ya que, como ha quedado dicho, el magistrado procesado tramitó el proceso en cuestión en conformidad con la reiterada jurisprudencia que sobre la materia ha dictado el Tribunal Constitucional, por lo que no se advierte favorecimiento alguno al demandante Braulio Mattos Espinoza; Que, a mayor abundamiento, es necesario precisar: a) La medida cautelar que ordenó la reposición en el cargo del demandante es de fecha 7 de agosto de 2006, en tanto que el actor había sido reincorporado en su puesto de trabajo el 28 de febrero de 1997, como lo manifestó expresamente el Procurador Público del Congreso de la República en su escrito de 6 de setiembre de 2006, habiendo emitido resolución el magistrado procesado el 11 de setiembre del 2006 suspendiendo la medida cautelar; y, b) El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, desde la dictada en el año 2002 en el Caso Isaac Gamero Valdivia (Exp. N° 1109- 02-AA/TC), ha establecido que deben ventilarse vía acción de amparo los ceses producidos como consecuencia de los Decretos Leyes dictados por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, como es el caso en que el magistrado Becerra Medina admitió a trámite la acción de amparo interpuesta por don Braulio Mattos, cesado por Resolución N° 1303-B-92-CACL, por causal de reorganización y racionalización de personal, dado a que estos casos responden “a un supuesto sumamente particular derivado de los decretos leyes expedidos como consecuencia del autogolpe del año 1992”; por tanto, si el magistrado procesado obró dentro del marco hermenéutico vinculatorio establecido por el Tribunal Constitucional, mal puede sostenerse que haya tenido la intencionalidad de favorecer al actor; Décimo Cuarto.- Que, de otro lado, en lo atinente al cargo atribuido en el literal B), el doctor Becerra Medina sostiene que existe una total desproporcionalidad e incongruencia, dado que mientras que al secretario de juzgado Juan Felipe Jesús Inga, quien por mandato expreso del Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial era el responsable directo de formar y elevar el cuaderno de apelación ante la Sala respectiva, se le impuso la sanción de apercibimiento, a él se le pretende destituir por no haber supervisado al aludido servidor; Asimismo, agrega que la propia OCMA reconoce que este cargo es de una responsabilidad menor al señalar en la página 29 de la resolución por la que propuso su destitución: “(…) A dicha irregularidad se aúna una responsabilidad disciplinaria menor (…)”, no obstante al momento de proponer la sanción incoherentemente eligió la de destitución; También el magistrado procesado sostiene que las partes procesales y en especial la parte demandada, que apeló de la medida cautelar, no impulsó su proceso, y esto en razón a que dicha medida cautelar fue dejada sin efecto por su despacho, por lo que carecía de objeto formar el respectivo cuaderno de apelación; Que, fi nalmente, solicita que al momento de resolver se tome en consideración el hecho que el Juzgado Mixto del cual es titular tiene competencia sobre todas las materias, con una carga procesal de más de tres mil expedientes y escaso personal, por lo que era humanamente imposible hacer un seguimiento exacto de todos los procesos, más aún si las mismas partes interesadas no lo hacían;