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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 17 de agosto de 2009 401073 de Abogados sobre la conducta e idoneidad de los magistrados, y las cartas de apoyo recibidas; por lo que en el caso del recurrente, todos estos parámetros han sido valorados en su conjunto con los demás elementos objetivos acreditados dentro del proceso de evaluación y ratifi cación que se encuentran desarrollados en la resolución recurrida, no habiéndose vulnerado tampoco en este extremo el debido proceso que se alude. Décimo: Que, en relación a la medida de abstención referida, este Consejo considera que enunciar la misma no signifi ca practicar una evaluación sobre ella, más aún cuando se tiene conocimiento que justamente por tratarse de una medida de tal naturaleza, el proceso disciplinario administrativo se encuentra en trámite y aún no ha concluido; por tal razón, la recurrida precisa que estima como referencial la información recibida respecto de la presunta infracción disciplinaria ante la queja interpuesta por Ana María del Carmen Peñaranda, por su actuación como Fiscal Superior Provisional de la Primera Fiscalía Superior Mixta del Distrito Judicial de Ancash, por lo que, es evidente que le asiste el Principio de Presunción de Licitud al que alude, advirtiéndose que en este extremo, igualmente no se ha vulnerado el debido proceso. En consecuencia, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en sesión de 15 de julio del año en curso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM. SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el magistrado Zadi Daniel Edmundo Anaya Castro contra la Resolución Nº 090- 2009-PCNM que resolvió no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal del Distrito Judicial de Ancash. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no ratifi cación citada en el punto anterior, de conformidad con el artículo 41º del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, incorporado por Resolución Nº 039-2006-PCNM. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. CARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR B. ANIBAL TORRES VASQUEZ EFRAIN ANAYA CARDENAS MAXIMILIANO CARDENAS DÍAZ LUIS EDMUNDO PELAEZ BARDALES 384026-2 Dan por concluido proceso disciplinario instaurado contra magistrado por su actuación como Juez Titular del Juzgado Mixto de Huaycán de la Corte Superior de Justicia de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 176-2009-PCNM P.D. N° 002-2009-CNM San Isidro, 5 de agosto de 2009 VISTO: El proceso disciplinario número 002-2009-CNM, seguido contra el doctor Miguel Enrique Becerra Medina por su actuación como Juez Titular del Juzgado Mixto de Huaycán de la Corte Superior de Justicia de Lima, y el pedido de destitución efectuado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por resolución N° 033-2009-PCNM de 25 de febrero de 2009, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Miguel Enrique Becerra Medina por su actuación como Juez Titular del Juzgado Mixto de Huaycán de la Corte Superior de Justicia de Lima; Segundo.- Que, se imputa al doctor Miguel Enrique Becerra Medina los siguientes cargos: A) Haber inobservado las disposiciones con carácter vinculante contenidas en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 206-2005- PA/TC, de 28 de noviembre de 2005, al haber admitido a trámite la demanda de Amparo N° 2006-076-0-1807-JM- CI-01 interpuesta por don Braulio Mattos Espinoza contra el Congreso de la República, y a su vez declarar fundada su solicitud cautelar y ordenar su reposición, vulnerando el deber contenido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, así como lo previsto en la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, infringiendo el deber previsto en el artículo 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Asimismo, se imputa al magistrado Becerra Medina haber realizado tal conducta con la supuesta intención de favorecer al demandante, puesto que tenía pleno conocimiento del carácter vinculante de la citada sentencia, no sólo por la publicidad de la misma (publicada el 22 de diciembre de 2005) sino porque además fue invocada por el propio accionante tanto en su demanda como en su solicitud de medida cautelar, así como por haberle sido opuesta por la Procuraduría Pública de la parte demandada en su escrito de apersonamiento y absolución del traslado, vulnerando el principio de independencia- imparcialidad, contenido en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; B) No haber ejercido control sobre el personal auxiliar bajo su dirección, verifi cando que estos, quienes estaban a cargo de la elevación del cuaderno de apelación de la concesión de la medida cautelar, cumplieran con su obligación de formarla y tramitarla, puesto que luego de cuatro meses de haberla concedido recién advierte que no se ha cumplido con tramitarla, infringiendo con ello su deber de velar por la rápida solución del proceso, incurriendo en causal de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, coadyuvando a que se vulnere el principio de celeridad procesal y el derecho a la doble instancia que le asiste a las partes; Tercero.- Que, por escritos de 30 de marzo, 16 de abril y 07 de mayo de 2009, el magistrado procesado presentó su descargo refi riendo, respecto del primer extremo contenido en el cargo A), que no es verdad que haya inobservado el Precedente Vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 206-2005-PA/ TC, sino que por el contrario se ha sujetado a lo que se señala en la aludida resolución y a la jurisprudencia que sobre la materia ha dictado el Tribunal Constitucional; Asimismo, señala que el citado Precedente no elimina o excluye al proceso constitucional de amparo como una vía idónea para conocer pretensiones laborales, sean públicas o privadas, sino que establece parámetros para aquellas demandas que deben ser tramitadas en la vía ordinaria (proceso contencioso administrativo y proceso laboral) y aquellas que deben ser conocidas y tramitadas por la vía del amparo; Sostiene además que el Fundamento 24 del precedente en cuestión señala en forma expresa las situaciones o pretensiones o derechos que pueden y deben ventilarse en la vía del proceso constitucional de amparo, y que el caso del proceso de amparo que él conoció y admitió a trámite se encuadra en uno de los supuestos que el precedente vinculante admite como excepción, dado que como consecuencia del golpe de Estado de 5 de abril de 1992, el demandante Braulio Mattos, trabajador nombrado del Congreso de la República, fue cesado en aplicación de los Decretos Leyes Nos. 25438, 25640 y