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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2009 (17/08/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 58

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 17 de agosto de 2009 401064 Zevallos, Vocal Administrativo se ratifi ca en el contenido de las crónicas judiciales de la Primera Sala Especializada en lo Penal Con Reos en Cárcel de Lima, correspondiente al 24 de octubre de 2005, y deja constancia que no ha habido irregularidad en la elaboración de la misma; Quinto.- Que, por otro lado, la procesada también afi rma que tanto Rosa Sánchez Santisteban, quien desempeñó el cargo de Relatora de la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima como Karina Chipa de la Cruz, quien desempeñó el cargo de Secretaria de Actas de la citada Sala, mediante constancias de 20 y 30 de marzo de 2009, respectivamente, manifi estan que nunca se le dio un trato extraordinario ni especial a la sentencia recaída en el expediente N° 1834-2000; Sexto.- Que, la procesada señala que lo expuesto por el empleado Víctor Salas Coveñas concerniente a que Zeev Chen no interpuso recurso de nulidad al momento de leer la sentencia se encuentra desvirtuado con la carta notarial suscrita por Marco Antonio Sevilla Gallardo, intérprete del condenado Zeev Chen, quien manifi esta que en el acto de lectura de sentencia el mismo sí interpuso recurso de nulidad, por lo que no existía por regularizar la interposición de ningún recurso, habiéndolo interpuesto oportunamente; asimismo, agrega que por Resolución de 21 de noviembre de 2005, la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, concedió los recursos de nulidad interpuestos por el sentenciado Zeev Chen, el Procurador Público y el Ministerio Público, y por Resolución de 10 de enero de 2006, la Sala da cuenta que el secretario se encontraba formando el cuaderno del recurso de nulidad interpuesto por Zeev Chen, sentencias que a su modo de ver, refuerzan la existencia del recurso de nulidad; Séptimo.- Que, asimismo, la procesada manifi esta que el señor Fernando Zenón Cordero Vergara, en su declaración jurada ha declarado que no es su pariente consanguíneo y que nunca ha suscrito ni fechado escrito alguno que guarde relación con el expediente N° 1834- 2000, proceso penal seguido contra Zeev Chen por delito de tráfi co ilícito de drogas; Octavo.- Que, la recurrente también afi rma que mediante las certifi caciones y declaraciones que ha presentado como medios probatorios nuevos al recurso de reconsideración, se aprecia que tanto los Fiscales Superiores Benigno Huauya Inca, Zulema Castro Pérez Vargas, Humberto Méndez Saldaña y Norma Teresa Lujerio Castro, como los asistentes de los Vocales de la Primera Sala Penal, señores Eduardo Rodríguez Venegas, Luis Javier Capuñay López, Jerardo Oscco Gonzáles y Manuel Alvarado Torres, afi rman categóricamente que durante el periodo que han trabajado con ella nunca ha recabado la fi rma de los magistrados y las partes para las Actas de Audiencia Pública, con lo que se desvirtúa la afi rmación según la cual habría recabado la fi rma de los mismos para una presunta nueva acta de lectura de sentencia; Noveno.- Que, asimismo, la procesada señala que mediante el informe de 31 de agosto de 2006, emitido por la doctora Isabel Torres Vega –Presidenta de la Comisión Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, se demuestra que no ha habido ninguna irregularidad en las Actas, en las Crónicas ni el sintetizador de sentencias que corresponde a la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel; Décimo.- Que, por otro lado, la recurrente señala que Víctor Salas Coveñas en la declaración brindada en la investigación preliminar N° 05-96, de 13 de enero de 2006, afi rmó que tuvo a cargo el expediente como asistente de Actas y que su función era la de transcribir las actas y hacerlas fi rmar y llevar el trámite del expediente, además manifi esta que el expediente se encontraba físicamente bajo su custodia, por cuanto hubo audiencias continuadas hasta el 6 de enero de 2006, encontrándose preparando el expediente hasta ese momento, con lo que se acredita que el expediente no estuvo en su esfera de dominio como equivocadamente señala la resolución cuestionada, demostrando que cuando se extravió el Acta las personas que se encontraron en este periodo temporal fueron Salas Coveñas, Medina Calvo y su Asistente, y que son ellos quienes tienen el expediente donde faltaba el acta; agregando que, Salas Coveñas precisó también que tenía copias certifi cadas de dicha Acta para ser elevadas a la Corte Suprema, lo que determina su responsabilidad en la pérdida y una evidente contradicción respecto de lo que ha declarado con posterioridad y que ha sido recogido como argumentos válidos en los considerandos cuadragésimo séptimo, quincuagésimo, quincuagésimo segundo, sexagésimo primero, sexagésimo segundo y sexagésimo quinto; Décimo Primero.- Que, la procesada también manifi esta que la afi rmación respecto a que es su responsabilidad que se haya formateado el disco duro de la que fue su computadora, es falsa, siendo que el formateo de la misma no fue ordenado por ella sino por el nuevo titular del equipo al haber presentado desperfectos, no habiéndose encontrado en su computadora los archivos materia del presente procedimiento, sino en la computadora asignada a Víctor Salas Coveñas, lo que desvirtúa que haya elaborado o redactado 2 sentencias; Décimo Segundo.- Que, asimismo, la procesada alega que el Ministerio Público acusa a 24 procesados y se solicita para Zeev Chen y otros, 25 años de pena privativa de su libertad, 360 días multa y que se fi je en S/. 500,000 mil nuevos soles la reparación civil que deberán abonar en forma solidaria, lo que determina que la cantidad proporcional que le correspondería al sentenciado Zeev Chen era de S/. 34,000 mil nuevos soles y que al fallar condenándolo a 14 años de pena privativa de la libertad y al pago de S/. 50,000 mil nuevos soles se ha actuado dentro de las competencias y atribuciones regulares que la ley les confi ere, lo que demuestra que el monto de la reparación civil es mayor a la proporcional que le correspondería al sentenciado acorde al pedido del Ministerio Público; Décimo Tercero.- Que, asimismo, la procesada precisa que la Primera Sala Penal Para Procesos con Reos en Cárcel que resolvió el proceso penal seguido a Zeev Chen, luego que se declarara la nulidad de la sentencia de 24 de octubre de 2005, recoge en su sexto considerando los fundamentos de la sentencia declarada nula, expresando allí que la conducta del procesado está incursa dentro de los alcances del artículo 297 inciso 6° del Código Penal, conclusión idéntica a la que llegó su Sala, quedando por lo tanto desvirtuado lo expresado en los considerandos vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, sexagésimo cuarto, septuagésimo primero, septuagésimo segundo, septuagésimo tercero, septuagésimo cuarto y septuagésimo quinto de la resolución impugnada, así como todo aquello en lo que se haga alusión a la desvinculación del tipo penal y a las atribuciones de los magistrados para realizarlas; Décimo Cuarto.- Que, la procesada también afi rma que en la sentencia emitida en el expediente N° 3482- 2004, por la Sala Penal Permanente el 16 de diciembre de 2004, se declara la posibilidad de absolución de quien se acoge a la terminación anticipada, recogiendo también expresamente que la confesión tiene como efecto procesal concluir el juicio oral y que no está circunscrita exclusivamente al pedido de pena y de reparación civil del Fiscal, lo que determina, conjuntamente con la sentencia vinculante N° 1766-2004 los alcances y atribuciones que los magistrados tienen en casos como el señalado y de manera particular en lo resuelto por el Colegiado en el expediente N° 1834-2000, de 24 de octubre de 2005, quedando desvirtuados los fundamentos vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, sexagésimo cuarto, septuagésimo primero, septuagésimo segundo, septuagésimo, septuagésimo cuarto y septuagésimo quinto de la resolución impugnada; Décimo Quinto.- Que, por escrito de 21 de mayo de 2009, el abogado defensor de la recurrente alega que los nuevos medios probatorios presentados permiten demostrar que los hechos que se atribuyen a su patrocinada no han sido probados, demostrando de forma clara que su conducta ha sido jurídicamente irreprochable; sin embargo, en el peor de los casos, estos medios probatorios determinaran una duda razonable acerca de la responsabilidad de la doctora Espinoza Sánchez pero, de ninguna manera, una certeza en su contra; agregando que ¿cómo puede haber certeza de que la misma recabó firmas para una nueva Acta de Lectura de Sentencia, cuando varias personas, habiendo estado en el momento y lugar de los hechos, han dicho que ella no solicitó ninguna fi rma? ¿cómo podría sancionarse con certeza a dicha magistrada, cuando Víctor Salas Coveñas ha declarado que ella es culpable pero también que no lo es?; Décimo Sexto.- Que, asimismo, el citado abogado señala que el tratadista nacional Juan Carlos Morón Urbina, señala como uno de los atributos del procedimiento sancionador el principio de presunción de inocencia, debiéndose dar la absolución en caso de insufi ciencia