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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2009 (17/08/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 57

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 17 de agosto de 2009 401063 Así mismo, ha asistido a dos (02) cursos organizado por la Academia de la Magistratura, es conciliador, tiene el curso básico de inglés y computación. Apreciado en su conjunto y examinados los diferentes eventos académicos en los que ha participado el magistrado, no se evidencia una capacitación sostenida y consistente. Preguntado sobre ello en la entrevista manifestó no estar satisfecho con su nivel de actualización y expresó las difi cultades que existen en provincias para la capacitación; así como también que ello se debe a la carga procesal y que en el Distrito Judicial no hay ofertas de capacitación seria. c) Respecto a la calidad de los dictámenes, el evaluado presentó 16 dictámenes, de éstos han sido califi cados cinco (05) como buenos, nueve (09) como aceptables y dos (02) como defi cientes. Al ser preguntado respecto a los dictámenes califi cadas como defi cientes, sus respuestas no han sido satisfactorias, advirtiéndose de la revisión de los mismos que entre las defi ciencias anotadas por el especialista destacan la falta de precisión en la fundamentación legal para sustentar su opinión, así como la ausencia de un análisis adecuado de los medios probatorios y la omisión de no pronunciarse sobre el fondo del proceso. Igualmente se constató en el acto de la entrevista su desconocimiento de la vigencia de una norma fundamental para la administración de justicia en el campo penal y de conceptos jurídicos básicos, todo lo cual aparece registrado en la grabación respectiva de la entrevista pública. Décimo Primero: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratifi cación ha quedado establecido que el doctor Samuel Leoncio Guerrero León durante el período sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma integral las exigencias de conducta e idoneidad, acordes con el delicado ejercicio de la función fi scal, situación que se acredita con las medidas disciplinarias impuestas por el órgano de control del Ministerio Público, en aspectos relacionados con irregularidades en el ejercicio de la función. En cuanto a su idoneidad, ésta ha mostrado defi ciencias, así como una capacitación y actualización insufi cientes, conforme ha sido señalado anteriormente, lo cual ha sido puesto de manifi esto en el acto de la anotada entrevista pública, en la que se evidenció carencia de conocimientos y falta de seguridad en sus respuestas ante preguntas de carácter jurídico de su especialidad y concernientes a sus funciones. Décimo Segundo: Que, este Consejo también tiene presente el examen psicológico y psicométrico practicado en la persona del doctor Samuel Leoncio Guerrero León, sin embargo, por la naturaleza de la información se guarda reserva del mismo. Décimo Tercero: Que, por todo lo expuesto, tomando en cuenta únicamente aquellos elementos objetivos ya glosados para el proceso de evaluación y ratifi cación que nos ocupa, se ha determinado la convicción del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en el sentido de no renovar la confi anza al magistrado evaluado. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú, artículo 21º inciso b) y artículo 37º inciso b) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 29º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019- 2005-CNM, y al acuerdo unánime adoptado por el Pleno en sesión del 23 de abril del año en curso, con la abstención del señor Consejero doctor Edwin Vegas Gallo. SE RESUELVE: Primero.- No renovar la confi anza al doctor Samuel Leoncio Guerrero León y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial de Sullana del Distrito Judicial de Piura -Tumbes. Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado y consentida o ejecutoriada la presente resolución remítase copia certifi cada a la señora Fiscal de la Nación de conformidad con lo dispuesto por el artículo trigésimo segundo del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. CARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO ANIBAL TORRES VASQUEZ EFRAIN ANAYA CARDENAS MAXIMILIANO CARDENAS DÍAZ LUIS EDMUNDO PELAEZ BARDALES 384026-3 Declaran infundada reconsideración interpuesta contra la Res. Nº 066-2009- PCNM mediante la cual se sancionó con destitución a magistrada de la Corte Superior de Justicia de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 140-2009-PCNM P.D N° 015-2008-CNM San Isidro, 13 de julio de 2009. VISTO: El recurso de reconsideración interpuesto por la doctora Ana Luzmila Espinoza Sánchez contra la Resolución N° 066- 2009-PCNM, habiéndose escuchado los informes orales de la procesada y su abogado defensor; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 066-2009-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó a la doctora Ana Luzmila Espinoza Sánchez, por su actuación como Vocal Provisional del Colegiado “A” de la Primera Sala Penal Para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima; Segundo.- Que, por escrito de 24 de abril de 2009, la doctora Ana Luzmila Espinoza Sánchez interpone recurso de reconsideración contra la Resolución citada en el considerando precedente, alegando que en el presente procedimiento no se ha demostrado la existencia de 2 sentencias suscritas por su persona, puesto que el documento que se pretende presentar como sentencia, es uno que no se encuentra fi rmado conforme a la ley procesal, ya que no presenta las fi rmas completas ni se encuentra refrendado por el Secretario de la Sala; Tercero.- Que, asimismo, la recurrente señala que la resolución cuestionada ha interpretado el contenido del tercer párrafo del ofi cio N° 001-2006-AES-PJ, que dirigiera a la doctora Carmen Rojjasi Pella como si se tratara de la existencia de la segunda sentencia, cuando no es así, puesto que cuando se refi rió a la propuesta que fue aceptada y suscrita por los doctores Rojjasi Pella y Quispe Alcala, no hizo alusión al documento sin fi rmas completas que se pretende presentar como sentencia, sino al único documento que por haber sido suscrito por todos los Vocales que integraron el colegiado se convirtió en la única sentencia; Cuarto.- Que, la doctora Espinoza Sánchez, también señala que la conclusión a la que se arribó en el cuadragésimo considerando, correspondiente al hecho que la sentencia no se descargó inmediatamente después de su emisión en la crónica de la Sala ni en el sintetizador de sentencias, demostrando con ello su intención de modifi carla, es arbitraria, puesto que el doctor Hermilio Vigo