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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 17 de agosto de 2009 401071 iii) En cuanto a los resultados de los referendums de los Colegios de Abogados, conforme lo tiene fi jado este Consejo, no obligan al Pleno, pues son asumidos y valorados con ponderación junto a todos los otros factores, que constituyen informaciones referenciales para la decisión fi nal adoptada; por tanto debe desestimarse lo expuesto por el recurrente respecto a estos extremos; iv) Respecto a la regularización de sus declaraciones juradas, cabe señalar que la omisión en su presentación oportuna contraviene lo previsto en la Ley Nº 27482 respecto a que todo funcionario debe presentar sus declaraciones juradas oportunamente, lo cual es un elemento de juicio a tener en cuenta, más aún en el caso de un magistrado, quien debe erigirse como defensor de la legalidad y fi el cumplidor de las leyes, consideraciones por las cuales estos argumentos tampoco resultan atendibles. Sexto: En cuanto a la idoneidad para el desempeño en el cargo, se aprecia lo siguiente: i) Lo expuesto por el magistrado en su entrevista personal respecto a la información incompleta remitida por el Ministerio Público ha sido tomado en cuenta de manera objetiva por este Consejo, habiéndose consignado expresamente en la recurrida que la referida información (…) no permite obtener conclusiones; ii) Se han valorado todos los certámenes académicos en los que ha participado durante el periodo de evaluación, guardando conformidad lo consignado en la recurrida con los documentos obrantes en el expediente hasta el momento de resolver, siendo contrastada dicha información durante la entrevista personal, en la que el recurrente no llegó a absolver sufi cientemente preguntas formuladas sobre aspectos básicos de su especialidad, lo cual ha quedado debidamente registrado en la fi lmación respectiva; iii) Aunque una mayoría de sus dictámenes han sido califi cados como aceptables, ello no limita a este Consejo a pronunciarse sobre aquellos declarados defi cientes e incidir en su contenido, más aún cuando las defi ciencias son de tal magnitud que generan cuestionamientos a la idoneidad del magistrado. Cabe señalar que, con anterioridad a la fecha de su entrevista personal, el recurrente tuvo acceso al informe efectuado por un especialista acreditado sobre cada una de sus resoluciones evaluadas, sin que haya efectuado las respectivas aclaraciones o levantado los cuestionamientos; iv) Aunque pudiera admitirse que la presión psicológica de la entrevista personal pueda haberle turbado momentáneamente, todas las preguntas le fueron formuladas en un marco respetuoso, pese a lo cual no fueron absueltas adecuadamente por el evaluado. Por añadidura, el artículo 25º del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación de Jueces y Fiscales permite a los magistrados solicitar una entrevista especial para las aclaraciones y ampliaciones pertinentes, más el recurrente no hizo uso de ese derecho por razones que no son atribuibles al Consejo; v) Los informes del examen psicológico y psicométrico fueron oportunamente conocidos por el recurrente, quien se limitó a cuestionar su contenido mediante escrito que obra de fojas 598 a 600 sin que más adelante haya presentado un peritaje de parte, conforme le fue solicitado por el Consejo durante su entrevista personal; Así las cosas, de conformidad con el artículo 39º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público modifi cado por el artículo segundo de la Resolución Nº 039-2006-PCNM de 13 de julio de 2006, corresponde al Pleno del Consejo resolver el recurso extraordinario interpuesto. Por tanto, estando a lo acordado por unanimidad de los Consejeros asistentes, sin la presencia del señor Consejero Edwin Vegas Gallo por encontrarse con abstención, y sin la intervención del Consejero Efraín Anaya Cárdenas por no haber estado presente en el acto del informe oral, en sesión de fecha 15 de Julio último, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM, SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Samuel Leoncio Guerrero León contra la Resolución Nº 091-2009-PCNM, que dispuso no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial de Sullana del Distrito Judicial de Piura-Tumbes. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no ratifi cación citada en el considerando precedente, notifi cándose en forma personal al magistrado evaluado, cursándose ofi cio a la Señora Fiscal de la Nación y disponiéndose su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. CARLOS MANSILLA GARDELLA FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO ANIBAL TORRES VASQUEZ MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ LUIS EDMUNDO PELAEZ BARDALES 384026-4 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 090-2009- PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 153-2009-PCNM Lima, 15 de julio de 2009 VISTO: El escrito presentado el 24 de junio de 2009 por el magistrado Zadi Daniel Edmundo Anaya Castro mediante el cual interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 090-2009-PCNM que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal del Distrito Judicial de Ancash; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso Primero: Que, el magistrado Anaya Castro fundamenta su recurso manifestando que se ha afectado su derecho al debido proceso, en lo concerniente a la motivación de resoluciones y a la defensa, en lo siguiente: i) Pese haber informado en sus descargos y entrevista personal, que su remuneración por 20 horas de docencia se debe a que el Estatuto de la Universidad Santiago Antúnez de Mayolo faculta a sus docentes a tiempo parcial a que puedan desarrollar actividades académicas complementarias al dictado de clases (preparación de clases, revisión de exámenes, conformación de ternas para jurados, investigaciones, entre otras), el CNM no ha explicado por qué sostiene que se ha afectado los artículos 146º de la Constitución Política y 184.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ii) Se ha señalado que su producción fi scal en el año 2002 es inconsistente por haber obtenido sólo 8.30%, pero no se ha tenido en cuenta que en dicho año laboró en la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Huaraz por apenas 2 meses (del 01 de enero al 05 de marzo); iii) A decir del CNM, el error de tipifi cación del delito en que habría incurrido en el Caso 2002-7, y la omisión de consignar en el Dictamen Nº 179-2003-MP todos los delitos cometidos, denotan falta de idoneidad en el cargo, sin embargo en los procesos de evaluación y ratifi cación de los magistrados Sunciona Cavero Flores, María Elena Jo Laos y Natividad Chaupis Huaranga, donde también advirtió las mismas defi ciencias, no se arribó a la misma conclusión, lo que evidencia un acto de discriminación; iv) No se ha tomado en cuenta que ha acreditado asistencia a seminarios de la Academia de la Magistratura, ha organizado talleres sobre la aplicación del Nuevo Código Procesal Penal, ha realizado labores de investigación penal, entre otros; v) No realizó estudios de post grado en la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica como se señala en la recurrida, sino en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; vi) No se ha indicado expresamente, frente a qué preguntas que se le formularon en la entrevista personal, habría mostrado inadecuada solvencia argumentativa; vii) La evaluación efectuada por el especialista a su publicación “Normas Técnicas de Investigación Preliminar en delitos contra la Vida,