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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 17 de agosto de 2009 401072 el Cuerpo y la Salud, Homicidio simple, califi cado y violación sexual”, está fuera de contexto pues aquél, por su condición de ex-magistrado está infl uenciado por la vieja tradición del sistema neoinquisitivo; viii) Es cuestionable que el CNM haya considerado que las 48 quejas, por ser un número muy alto, refl ejen difi cultades en la interacción con el usuario del sistema de administración de justicia, sin tener en cuenta que gran parte de éstas fueron desestimadas, y otras están en trámite, debiendo aplicarse en relación a estas últimas el Principio de Presunción de Licitud; ix) No se ha reparado que los cuestionamientos que recibió vía participación ciudadana, fueron formulados por personas que le tienen animadversión, a lo que agrega que no se han valorado las cartas de apoyo del Colegio de Abogados de Ancash, de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo y del Obispado de Huaraz; y, x) La valoración que se expresa en la recurrida sobre la medida de abstención impuesta a su persona, contraviene el Principio de Presunción de Licitud pues el procedimiento administrativo en que se dictó aún se encuentra en trámite. Finalidad del recurso extraordinario extraordinario Segundo: Que, de conformidad con el artículo 34º y siguientes del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, el recurso extraordinario sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial, permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación. Se debe precisar aquí que el debido proceso comprende una dimensión formal y una sustantiva, de manera que este derecho se ve afectado, en su primera dimensión, cuando no se respeta las garantías mínimas de orden procesal; y, en la segunda dimensión, cuando la decisión tomada contraviene los principios y/o valores de la Constitución. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso Tercero: Que, en relación a la docencia universitaria, el CNM no concuerda con el argumento del recurrente con el que pretende justifi car la remuneración por 20 horas docentes semanales que percibe de la Universidad Santiago Antúnez de Mayolo, pues si bien los Estatutos de dicha Universidad facultan a sus docentes a tiempo parcial, a desarrollar actividades académicas complementarias al dictado de clases como las que cita en el recurso, el recurrente debía tener presente que por su condición de magistrado del Ministerio Público, merced al artículo 158º de la Constitución Política, tenía las mismas incompatibilidades y deberes que los magistrados del Poder Judicial, entre los cuales está que debe dedicarse exclusivamente a su función fi scal con excepción de la docencia universitaria en materia jurídica y/o investigación jurídica hasta por un máximo de ocho horas semanales y siempre que se realicen en horario distinto a la del despacho tal como lo establece el artículo 184.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por Decreto Supremo Nº 017-93- JUS (disposición que actualmente se encuentra regulada en el artículo 34, inciso 13 de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial), resultando que el recurrente inobservó tal deber no sólo porque excedió el límite de horas para ejercer la docencia universitaria y/o investigación jurídica, sino además porque realizó labores de distinta índole como haber sido coordinador responsable del Proyecto de Implementación de la Sala de Audiencias de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad antes citada según fl uye de las documentales de fojas 2919-2924 remitidos por el Rector de dicha casa de estudios, a todo lo cual debe añadirse que el recurrente durante su entrevista personal, no pudo explicar a satisfacción del Colegiado, en qué horario cumplía dichas labores limitándose a decir “que lo puede hacer por ley”. Cuarto: Que, respecto a la producción del recurrente durante el año 2002 cuando se desempeñó en la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Huaraz, se aprecia de la información que se menciona en la impugnada, que ésta fue sólo de 8.30%, porcentaje que se precisó fue porque le ingresaron 481 denuncias de las que se formalizaron 23 y se archivaron 17 lo que hace un total de 40 denuncias resueltas. Sobre el particular, se debe indicar que si bien el recurrente se desempeñó en dicha Fiscalía por un período corto en el año 2002, ello no evita que se resalten tales cifras y que se observen las fl uctuaciones de su producción fi scal durante el período de evaluación en su conjunto, por lo que tal situación genera en los Consejeros, la convicción de que la producción del evaluado resulta regular, criterio con el cual no se advierte que se haya vulnerado derecho fundamental alguno. Quinto: Que, en cuanto a que el CNM ha incurrido en un acto de discriminación con el recurrente porque no califi có su idoneidad con el mismo criterio que en procesos de evaluación y ratifi cación de otros magistrados, se debe señalar que al recurrente se le formuló preguntas sobre los documentos analizados en el segundo párrafo del noveno considerando de la resolución impugnada las que no pudo absolver a satisfacción del Pleno del Consejo, a lo que se agrega que ante otras preguntas que se le hizo observó defi ciencia en el conocimiento de tipos penales y en el manejo del nuevo proceso penal, situación que resulta diferente a los casos citados por el recurrente, puesto que en tales casos los magistrados reconocieron los errores u omisiones advertidos en las resoluciones evaluadas, empero absolvieron a satisfacción las preguntas de conocimiento que realizaron los Consejeros en las respectivas entrevistas personales. En tal sentido, no existe ningún acto de discriminación, sino que se ha aplicado los indicadores objetivos de evaluación que son valorados en forma conjunta según el Reglamento de Evaluación y Ratifi cación concordante con la Ley Orgánica Nº 26397 del CNM y el artículo 154º numeral 2 de la Constitución Política. Sexto: Que, en lo atañe a la capacitación del magistrado Anaya Castro, en la recurrida se menciona las capacitaciones que realizó durante el período de evaluación reconociendo entre ellos sus estudios de maestría en Derecho Penal, existiendo un mero error material al señalar que tales estudios los realizó en la Universidad Nacional San Luis Gonzaga, cuando debió decirse que lo cursó en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, situación que sin embargo en nada altera lo decidido. En cuanto a que el CNM no ha señalado en forma expresa en la impugnada, frente a qué preguntas que se formularon en la entrevista personal, el evaluado mostró inadecuada solvencia argumentativa, se debe advertir por un lado, que el recurrente reconoce haber brindado respuestas no puntuales a las preguntas formuladas por el Pleno del Consejo en su entrevista personal, y por otro lado, cuando se le formularon las preguntas de su especialidad como lo referido al arresto ciudadano, éste respondió en forma errónea que era el que se permitía a la Policía Nacional generando la corrección respectiva del Colegiado, por lo que en consecuencia, cuando en la recurrida se afi rma que el evaluado mostró falta de conocimientos sobre su especialidad y una inadecuada solvencia argumentativa para responder a las preguntas efectuadas, no altera el contenido de la entrevista, ya que en el mismo acto, el evaluado tuvo oportunidad de conocer cuando no respondía acertadamente a la pregunta o cuando ésta era equivocada o no era puntual, siendo corregido en el mismo acto por los Consejeros participantes. Sétimo: Que, en cuanto las publicaciones en materia jurídica, el recurrente manifi esta su opinión en la que precisa la importancia y el interés que tienen las publicaciones efectuadas; sin embargo, no precisa cuál es la afectación al debido proceso que se habría confi gurado en esta evaluación. Pese a ello, se debemos manifestar, que el Pleno del Consejo ha evaluado y valorado las publicaciones presentadas. Octavo: Que, sobre la valoración cuantitativa de las 48 quejas presentadas contra el recurrente, se debe indicar que su evaluación no estuvo orientada a obtener un juicio del contenido de cada una de ellas, sino antes bien, a que no se puede dejar de apreciar que tal cantidad de quejas durante el período de evaluación refl eja de uno y otro modo, una situación que desborda el margen razonable del descontento de los justiciables frente a la actuación funcional del magistrado, apreciación que consideramos no vulnera el Principio Presunción de Licitud por no haberse evaluado el fondo de estas, máxime si la sola constatación de ello no constituye razón única o determinante en la decisión adoptada. Noveno: Que, en cuanto a la participación ciudadana a través del cual el recurrente ha recibido cuestionamientos, debemos señalar que este mecanismo de participación resulta importante para efectos de la evaluación, de igual modo las consultas a los miembros de los Colegios