TEXTO PAGINA: 62
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 17 de agosto de 2009 401068 de la descarga oportuna de la sentencia en la crónica de la Sala y el sintetizador de sentencias, siendo el caso que tanto la Secretaria de Actas como la Relatora en forma congruente afi rman que no hubo ninguna irregularidad. Cuarto.- Que, en lo atinente a la recepción irregular del recurso de nulidad de Zeev Chen, la recurrente también presenta nuevas pruebas como la afi rmación, mediante carta notarial, del señor Marco Antonio Sevilla Gallardo quien se desempeñó como traductor e intérprete del condenado Zeev Chen en el proceso penal signado con el expediente N° 1834-2000, indicando que en el acto de la lectura de sentencia realizado el 24 de octubre de 2005, el sentenciado Zeev Chen sí interpuso recurso de nulidad. Igualmente, sobre este mismo extremo, se presenta como nueva prueba la declaración jurada del señor Fernando Zenen Cordero Vergara, manifestando que nunca suscribió ni fechó escrito alguno que guarde relación con el expediente N° 1834-2000, mostrando su disposición para ser sometido a una pericia grafotécnica respecto de la supuesta recepción del recurso de nulidad que se le atribuye habría recibido, diligencia que no se ha llevado a cabo ni en la sede de OCMA ni en este Consejo. Analizadas estas declaraciones se advierte que no puede afi rmarse concluyentemente, como se hace en la resolución impugnada, que la doctora Espinoza Sánchez incurrió en esta irregularidad puesto que dos personas directamente involucradas en el hecho lo desvirtúan. Así, el intérprete del condenado encargado de traducir su manifestación de voluntad afi rma que sí interpuso el recurso de nulidad respectivo, y el señor Codero Vargas, a quien se le atribuye haber suscrito el cargo de recepción del recurso de nulidad interpuesto irregularmente, señala que nunca lo hizo y que incluso se somete a una pericia grafotécnica, diligencia que al no haberse realizado, genera mayor duda al respecto. Quinto.- Que, en lo referido al cambio de acta de lectura de sentencia modifi cando el monto de reparación civil así como la conformidad del condenado Zeev Chen respecto de la sentencia, la recurrente, además de la declaración del traductor del condenado Zeev Chen en la que afi rma que éste sí interpuso recurso de nulidad el mismo día de la lectura de sentencia, adjunta como nuevas pruebas sendas declaraciones de los señores Fiscales Benigno Huauya Inca, Zulema Castro Pérez Vargas, Humberto Méndez Saldaña y Norma Teresa Lujerio Castro, así como de los señores asistentes de los Vocales de la Primera Sala Penal, Eduardo Rodríguez Venegas, Luis Javier Capuñay López, Gerardo J. Oscco Gonzáles y Manuel Alvarado Torres, todos ellos afi rmando que en el tiempo que trabajaron con la recurrente ella nunca recabó las fi rmas para las actas de las audiencias públicas. Teniendo en cuenta estas declaraciones, lo afi rmado en la resolución impugnada respecto a que la doctora Espinoza Sánchez cambió el acta de lectura de sentencia recabando ella misma las fi rmas de los sujetos intervinientes en el proceso pierde consistencia y contradice lo afi rmado por el Procurador Adjunto y el Fiscal Adjunto Superior que participaron en el proceso, generándose duda en la veracidad de los cargos imputados. Sexto.- Que, realizado el análisis correspondiente del recurso de reconsideración interpuesto, se advierte que la recurrente ha presentado nuevas pruebas conducentes a desvirtuar las imputaciones recaídas en su contra. En ese sentido, se evidencia la existencia de nuevos elementos de razonamiento que no habían sido objeto de valoración al momento de resolver el pedido de destitución contra la doctora Espinoza Sánchez y cuyos aspectos más importantes he resumido en los considerandos precedentes de este voto. Sétimo.- Que, las nuevas pruebas aportadas por la recurrente generan duda respecto de la real comisión de los hechos que se le imputan, teniendo en cuenta que presenta declaraciones de distintas personas manifestando la inexistencia de irregularidades en la expedición de la sentencia recaída en el expediente N° 1834-2000, la interposición del recurso de nulidad por parte del condenado Zeev Chen y la lectura del acta respectiva, todo lo cual contradice a su vez tanto los cargos imputados por OCMA como los considerandos de la resolución impugnada que la destituyó en el cargo. Octavo.- Que, estos nuevos elementos tienen sufi ciente nivel probatorio como para contradecir las declaraciones del asistente Víctor Salas Coveñas, así como las del Procurador Adjunto y la del Fiscal Superior Adjunto que participaron en el proceso, por lo que han merecido de mi parte un nuevo análisis valorativo y teniendo en cuenta la duda generada, me veo en la obligación ética y moral de votar por declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la doctora Espinoza Sánchez, teniendo en cuenta que una de las principales garantías del debido proceso en sede administrativa es la facultad que tiene la Administración Pública de revisar sus procedimientos y actos administrativos de tal manera que pueda reconsiderar sus decisiones en base a nuevos elementos que lo justifi quen. Esta facultad de revisión resulta especialmente relevante en los procedimientos administrativos sancionadores por el grado de afectación que las decisiones de la Administración Pública producen en los administrados. En ese sentido, teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional respecto al debido proceso, que incluye la posibilidad de revisión de las decisiones por parte de la autoridad, y las recomendaciones que al respecto ha realizado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, resulta válido el cambio de criterio que pudiera existir como consecuencia de la interposición de medios impugnatorios a partir de los cuales se verifi quen elementos que justifi quen dicha decisión, como en el presente procedimiento disciplinario, en el que ante la duda generada debe estarse al principio de presunción de licitud propio del Derecho Administrativo Sancionador y que tiene como sustento constitucional el derecho de presunción de inocencia. Noveno.- Que, por todas estas consideraciones mi voto es porque se declare fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la doctora Ana Luzmila Espinoza Sánchez y en consecuencia se le absuelva de los cargos imputados. EDWIN VEGAS GALLO LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR CONSEJERO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO SON LOS SIGUIENTES: Primero.- Por resolución N° 066-2009-PCNM, de 7 de abril de 2009, el Consejo Nacional de la Magistratura resolvió por mayoría destituir a la doctora Ana Luzmila Espinoza Sánchez por su actuación como Vocal Provisional del Colegiado “A” de la Primera Sala Penal para procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, considerando que se encontraba acreditado que la mencionada magistrada (i) había suscrito 2 sentencias fi jando distintos montos de reparación civil, la primera de ellas que consta de 11 folios y condena a Zeev Chen al pago de una reparación civil de S/. 500,000 mil nuevos soles y la segunda que consta de 13 folios y condena al citado sentenciado al pago de una reparación civil de S/. 50,000 mil nuevos soles; (ii) había cambiado la sentencia leída en acto público por la sentencia fi nal suscrita por el colegiado, en el extremo referido a la reparación civil; (iii) había solicitado al servidor Víctor Salas Coveñas la recepción irregular del escrito del recurso de nulidad de Zeev Chen presentado fuera de plazo, a fi n de que le colocara una fecha atrasada y ante su negativa le había pedido a su sobrino que reciba dicho escrito; y (iv) había cambiado el acta de lectura de sentencia, variando no sólo el monto de la reparación civil, sino también la conformidad del procesado Zeev Chen respecto de la sentencia, consignando la interposición del recurso de nulidad, habiendo posteriormente extraviado la citada acta. Segundo.- Mi voto discrepante fue en el sentido de absolver a la doctora Ana Luzmila Espinoza Sánchez, teniendo en cuenta que de acuerdo a los hechos y los medios probatorios actuados, no se encuentran acreditados fehacientemente los cargos imputados a la procesada, por lo que, ante la falta de pruebas idóneas, debe primar el principio de presunción de licitud propio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo establecido por el artículo 230, numeral 9, de la Ley 27444, que tiene su sustento constitucional en el principio de presunción de inocencia, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (ver sentencia N° 2868-2004-AA/TC cuando señala que “…el derecho de presunción de inocencia garantiza que toda persona no sea sancionada si es que no existe prueba plena que, con certeza, acredite su responsabilidad, administrativa o judicial, de los cargos atribuidos…”). Tercero.- Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2009, sustentado de formal oral el 18 de mayo del mismo año, la doctora Espinoza Sánchez interpone recurso de reconsideración contra la resolución que la destituye en el