Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2009 (17/08/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 53

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 17 de agosto de 2009 401059 de lo establecido en el artículo cuarto de la parte resolutiva de la resolución que acompaña el presente voto. FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO 383486-1 Resuelven no ratificar en el cargo a Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial en lo Penal de Huaraz del Distrito Judicial de Ancash RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 090-2009-PCNM Lima, 23 de abril de 2009 VISTO: El expediente de evaluación y ratifi cación del doctor Zadi Daniel Edmundo Anaya Castro; CONSIDERANDO: Primero: Que, el doctor Zadi Daniel Edmundo Anaya Castro fue nombrado Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial en lo Penal de Huaraz del Distrito Judicial de Ancash, mediante Resolución Suprema Nº 169-1988-JUS del 27 de mayo de 1988 y posteriormente ratifi cado en el cargo por Resolución Nº 049-2001-CNM de fecha 11 de junio de 2001, por lo que a la fecha ha cumplido más de siete años desde su última ratifi cación. Segundo: Que, en Sesión Plenaria del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 15 de enero de 2009, se acordó aprobar la Convocatoria Nº 001-2009-CNM, de los procesos individuales de evaluación y ratifi cación materializado en el Acuerdo Nro. 054-2009, dentro de los que se encuentra el doctor Zadi Daniel Edmundo Anaya Castro; resultando que a dicho Fiscal se le renovó la confi anza el 11 de junio de 2001, ratifi cándolo en el cargo, por lo que el período de evaluación comprende del 12 de junio de 2001 a la fecha de conclusión del presente proceso. Tercero: Que, el Consejo Nacional de la Magistratura mediante el proceso de evaluación y ratifi cación, determina si un magistrado ha de continuar o no en el cargo a través de un proceso distinto al disciplinario, esto es, evaluando si se justifi ca o no su permanencia en el servicio bajo los parámetros de continuar observando debida conducta e idoneidad, acorde a lo establecido en el inciso 3 del articulo 146º de la Constitución Política del Perú, el cual señala que el Estado garantiza a los magistrados su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función; debiendo entenderse que la decisión acerca de la continuidad o permanencia en el ejercicio del cargo por otros siete años, exige que el magistrado evidencie una conducta caracterizada por el decoro y respeto a las normas éticas y una idoneidad que revelen una capacitación y actualización adecuadas, permanente y constantes, acorde con los parámetros establecidos en el reglamento vigente y en el fi el respeto y observancia a la Constitución Política del Estado y a las leyes de la República, todo lo cual persigue asegurar un desempeño acorde a las exigencias ciudadanas. Cuarto: Que, concluidas las etapas previas del proceso de evaluación y ratifi cación; habiéndose entrevistado al evaluado en sesión pública llevada a cabo el día 03 de abril de 2009, conforme al cronograma de actividades aprobado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, corresponde adoptar la decisión fi nal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5º inciso 7 del Código Procesal Constitucional, concordante con los numerales 27 y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público (Resolución número 1019- 2005-CNM y sus modifi catorias). Quinto: Que, con relación a la conducta dentro del periodo de evaluación, de los documentos que conforman el expediente del proceso de Evaluación y Ratifi cación instaurado al Fiscal Zadi Daniel Edmundo Anaya Castro, se establece: a) Que, no registra antecedentes policiales, judiciales y penales; b) No registra inasistencias a su centro de trabajo y sólo registra licencias justifi cadas; c) Que, con relación a las medidas disciplinarias, el evaluado durante el período de evaluación registra cinco (05) amonestaciones, de las cuales dos (02) han sido impuestas por la Fiscalía Suprema de Control Interno, por emitir dictámenes y resoluciones con falta de adecuado estudio, motivación y fundamentación y, por incumplir la disposición constitucional el artículo 158º, artículo 21º del Decreto Legislativo 276 y el artículo 184º numeral 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referida a la docencia universitaria, es decir, haberse excedido en el dictado de las ocho horas de clases semanales, de la sumatoria resultante, en las universidades Santiago Antúnez de Mayolo y Los Ángeles de Chimbote. Con respecto a las tres (03) restantes amonestaciones, han sido impuestas por el Superior Jerárquico, por omisiones e irregularidades en el ejercicio de la función fi scal. Mediante Ofi cio Nº 645- 2009-MP/2FPP-HUARAZ, remitido por la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Ancash, de fecha 7 de abril de 2009, se remite copia de la Resolución Nº 640-2009-FSCI LIMA, con fecha 20 de marzo de 2009, en la que se dispone la medida de abstención en el ejercicio de la función fi scal contra el magistrado evaluado; d) Que, con relación al récord de quejas y denuncias en su contra, la Fiscalía Suprema de Control Interno a través del Ofi cio Nº 190-2009- MP-FSUPR.CI del 27 de enero de 2009, indica que el magistrado registra cuarenta y ocho (48) quejas y doce (12) denuncias por presuntas irregularidades, las cuales han concluido la mayoría con resolución de archivo y otras aún se encuentran en trámite; adicionalmente a ello, la Fiscalía de la Nación mediante Ofi cio Nº 2254-2009- MP/FN-SEGFIN que contiene el Ofi cio Nº 215-2009-MP/ ODCI-DJ.ANCASH, reporta otras cuatro (04) denuncias que han sido declaradas infundadas e inadmisibles; e) Que, el evaluado ha presentado declaración jurada en la que afi rma no haber sido sancionado por responsabilidad civil y penal pero sí administrativa; f) Que, vía participación ciudadana registra catorce (14) cuestionamientos y ampliaciones sobre los mismos, vinculados a su conducta e idoneidad, advirtiéndose que se cuestiona fundamentalmente su nombramiento como docente a tiempo parcial con una remuneración de veinte (20) horas de trabajo en la Universidad Santiago Antúnez de Mayolo y la denuncia que formulara el evaluado contra miembros de la Comisión Reorganizadora de la referida Universidad. Preguntado durante su entrevista al respecto, manifestó que hay tres condiciones de docentes: a dedicación exclusiva, a tiempo completo y a tiempo parcial; que en el caso de los docentes a tiempo parcial, las labores académicas que realizan es de ocho (08) horas a veinte (20) horas, siendo el dictado de clases efectivas hasta ocho (08) horas y las demás son complementarias para llevar a cabo otras tareas eminentemente académicas como preparado y corrección de pruebas, conformación de ternas para jurados, exámenes de grado e investigación y que no es cierto que trabaje durante tres (03) horas y cobre por veinte (20) horas, precisando que actualmente dicta clases por tres (03) horas, porque cobra por veinte (20) horas, siendo su condición de docente a tiempo parcial y que ello está de acuerdo al Estatuto de la universidad. Así mismo, se advierte que en los descargos efectuados y relacionados a los cuestionamientos de participación ciudadana con respecto a las horas de docencia universitaria, ha manifestado similar justifi cación; sin embargo, se puede observar, que la interpretación realizada por el evaluado respecto a su condición de docente a tiempo parcial con una carga lectiva que no supera las ocho (08) horas de dictado de clases en la Universidad Santiago Antúnez de Mayolo y con una carga académica diferente al dictado de clases que justifi que el pago de su remuneración por veinte (20) horas de docencia, es errada y se contradice con el espíritu del artículo 146º de la Constitución Política del Estado, artículo 184º inciso 8º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo 158º de la Constitución Política del Estado así como con los precedentes en esta materia emitidos por el Consejo Nacional de la Magistratura, puesto que no ha podido explicar satisfactoriamente, en qué horario cumple las labores académicas complementarias, limitándose a decir “que lo puede hacer por ley”. Tal situación irregular ha quedado corroborada con los documentos que obran en el expediente a fojas 4769, 4770,