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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 29 de agosto de 2009 401696 de ser el caso, mejoras en las condiciones de venta, garantías y otros benefi cios adicionales, así como también la vigencia tecnológica del objeto de la contratación de las Entidades”. En ese sentido, debemos indicar que mediante la Resolución Nº 052-2008-SUNARP/GG de fecha 14 de julio de 2008, se dispuso que “En la determinación del valor referencial, la información de precios deberá compararse con los valores históricos (de la entidad y de otras entidades) a fi n de garantizar la razonabilidad y conveniencia del valor determinado. Tal comparación deberá constar en el respectivo Estudio de Mercado o Indagaciones aleatorias, según corresponda”. Tales disposiciones normativas, determinan la imperatividad del contenido del documento que contiene el estudio de las posibilidades de precios y condiciones que ofrece el mercado. Tal imperatividad ha sido resaltada por el OSCE mediante el Comunicado Nº 002-2009- OSCE/PRE, en el que ha precisado el contenido del mencionado resumen ejecutivo, el mismo que debe incluir lo siguiente: a) Las fuentes empleadas a fi n de determinar el valor referencial del proceso de selección, debiéndose tener en cuenta que debe existir como mínimo dos (2) fuentes distintas. Dichas fuentes deben estar referidas al requerimiento realizado por el área usuaria de la Entidad. Cabe señalar, que las cotizaciones, sin importar su número, constituyen una sola fuente. En el caso que exista la imposibilidad de consultar más de una fuente deberá fundamentarse tal situación en el resumen ejecutivo. b) Los criterios, el procedimiento y/o metodología utilizados a partir de las fuentes previamente identifi cadas, con la fi nalidad de determinar el valor referencial del proceso de selección. c) El valor referencial del proceso de selección así como su antigüedad. d) Información adicional que, de ser el caso, resulte relevante en el estudio realizado por la Entidad. Finalmente, a través de la Resolución Nº 214-2009- SUNARP/SN de fecha 23 de julio de 2009, se aprobó la Directiva Nº 006-2009-SUNARP/SN “Lineamientos para la defi nición de características técnicas, estudio de posibilidades que ofrece el mercado y valor referencial”³, cuyo numeral VI regula el desarrollo del Estudio de posibilidades que ofrece el Mercado y el numeral VIII regula lo concerniente a la determinación del valor referencial. 2.1.2.2 Defi ciencias advertidas en la determinación del valor referencial correspondiente a la ADS Nº 001- 2009-Z.R.Nº XIII En función al marco normativo descrito en el numeral precedente, debemos indicar que en la página web del SEACE (revisado el 19.08.09 a las 12:15 m) se publicó en el rubro correspondiente al Resumen Ejecutivo, el Informe Nº 002-2009/Z.R. Nº XIII-CE/RJ 024 de fecha 24 de febrero de 2009; sin embargo en el citado documento se advierten las siguientes defi ciencias: 1. Ha sido elaborado por el Comité Especial; sin embargo, la elaboración del Resumen Ejecutivo corresponde al órgano encargado de las contrataciones de la entidad en función a lo establecido en el artículo 12º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Además, debemos tomar en cuenta que dentro de las funciones del Comité Especial precisadas en el artículo 31º del mencionado Reglamento, no se incluye la elaboración del Resumen Ejecutivo. 2. Se emplearon cotizaciones como única fuente para la determinación del valor referencial. 3. No se precisó el criterio y/o la metodología que se empleó para determinar el valor referencial. No existe un análisis de la información a la que se alude en el rubro “indagaciones del valor referencial” del citado informe, de tal manera que permita advertirse cómo se ha llegado a valorar dicha información para efectos de determinar el valor referencial. 4. No se precisó la antigüedad del valor referencial. Sin perjuicio de lo señalado, es de indicar que en el expediente remitido se advierte otro documento que también aparece como Resumen Ejecutivo del presente proceso de selección y que cuenta con la misma nomenclatura y fecha que el documento publicado en la página web del SEACE como Resumen Ejecutivo, esto es, Informe Nº 002-2009/Z.R. Nº XIII-CE/RJ 024 de fecha 24 de febrero de 2009; sin embargo, es de indicar que ambos documentos difi eren en su contenido. Sobre el particular, debemos señalar que el referido documento tampoco cumple con las exigencias previstas en el artículo 27º de la Ley de Contrataciones del Estado, el artículo 12º del Reglamento de la citada Ley, la Resolución Nº 052-2008-SUNARP/GG, el Comunicado Nº 002-2009- OSCE/PRE y la Directiva Nº 006-2009-SUNARP/SN. 2.1.3. Consecuencias de lo analizado en el numeral 2.1.2 precedente Estando a lo analizado precedentemente, se concluye que: i) Se encuentra acreditado que el documento publicado como Resumen Ejecutivo, no satisface las exigencias establecidas en el artículo 12º del Reglamento de la Ley de Contrataciones. ii) Dicha irregularidad constituye también: i) una transgresión a lo dispuesto por el artículo 27º de la Ley de Contrataciones del Estado, ii) una inobservancia a lo establecido en el Comunicado Nº 002-2009-OSCE/ PRE, y iii) una afectación al principio de efi ciencia de las contrataciones, en tanto, al no determinarse adecuadamente el valor referencial, la Entidad puede estar efectuando una contratación onerosa. iii) Tales motivos confi guran una causal de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 56º de la Ley4, al tratarse de vicios trascendentes, no existiendo por tanto supuesto de convalidación del acto. 2.2. Otras irregularidades advertidas en los documentos correspondientes a la ADS Nº 001-2009- Z.R. NºXIII 2.2.1. Se han previsto límites mínimos y máximos para la presentación de la propuesta económica y no se ha establecido en las bases la obligación de presentar la respectiva garantía de seriedad de oferta El los numerales 1.4, 2.9.2 y 2.10 (Pág. 2; 6 y 7, respectivamente) se consignaron límites mínimos y máximos para la presentación de la propuesta económica, lo cual resulta contrario a lo previsto en el artículo 33º de la Ley de Contrataciones del Estado y en el artículo 39º del Reglamento, al tratarse el presente proceso a una Adjudicación Directa Selectiva cuyo objeto es la contratación del servicio de traslado de valores para las Ofi cinas Registrales de Tacna y Juliaca pertenecientes a la Zona Registral XIII, Sede Tacna (numeral 1.3 de las Bases). Asimismo, es de indicar que en el numeral 3.2 de las Bases (pág. 8) se regulan las garantías que los postores deben presentar en el proceso de selección; sin embargo, no se ha previsto la obligación de presentar la garantía 3 La cual es de observancia obligatoria en toda la SUNARP (Sede Central y Zonas Registrales). 4 Ley de Contrataciones del Estado. Artículo 56º: “El Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso de selección. El Titular de la Entidad declarará de ofi cio la nulidad del proceso de selección, por las mismas causales previstas en el párrafo anterior, sólo hasta antes de la celebración del contrato, sin perjuicio que pueda ser declarada en la resolución recaída sobre el recurso de apelación. (…)”