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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 19 de diciembre de 2009 408263 producto de contratos de suministro entre la empresa y dichos clientes. En ese sentido, para el cálculo del FBP, el OSINERGMIN efectuó la corrección de dicha información de acuerdo al periodo establecido por la regulación tarifaria a efectos de refl ejar la potencia teórica coincidente. Por ello, se consideró la demanda coincidente con la demanda máxima del sistema de distribución eléctrica. En el caso del PTP, no procede efectuar la corrección, ya que las potencias facturadas informadas, independientemente del periodo de horas punta acordado entre la empresa y los clientes libres, representan las potencias en horas punta efectivamente facturadas, vinculadas directamente con los ingresos por las ventas de potencia de distribución en horas punta, ajustados con el PTP. Por ello, no corresponde el ajuste solicitado por Electro Sur Medio; Que, por lo expuesto, OSINERGMIN cumple con el principio jurídico de razonabilidad a que se refi ere el Tribunal Constitucional en la sentencia mencionada por el recurrente y al que éste cita como interdicción de arbitrariedad, cuando con los criterios técnicos, legales y lógicos a que se refi eren los párrafos precedentes y los informes técnico y legal que sustentan la presente resolución, aplica criterios distintos para el cálculo del PTP y del FBP; Que, por otro lado, según la información remitida por la empresa, los sistemas Ica Baja Densidad y Chincha Baja Densidad registran su demanda máxima en horas fuera de punta, por lo cual debe establecerse sus valores del PTPMT y PTPBT iguales a 1; Que, de acuerdo a lo mencionado, corresponde la modifi cación del PTPMT, PTPBT y FBP de Electro Sur Medio, debiendo considerarse los valores del PTPMT y PTPBT iguales a 1 para los sistemas eléctricos Ica Baja Densidad y Chincha Baja Densidad; los valores de PTPMT y PTPBT iguales a 0.6581 y 0.9713, respectivamente, para el resto de sistemas eléctricos de Electro Sur Medio; y el valor del FBP igual a 0.8814, aplicables a los sistemas eléctricos Ica, Ica Baja Densidad, Pisco, Pisco Urbano Rural, Chincha y Chincha Baja Densidad. En los Anexos N° 1 y N° 2 del informe técnico que sustenta la presente resolución, se adjunta el sustento del cálculo del PTP y del FBP de Electro Sur Medio, respectivamente; Que, respecto a que el PTP se fi je anualmente o la presentación de un nuevo PTP sea a potestad de la empresa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 73° de Ley de Concesiones Eléctricas, las tarifas de distribución eléctrica y sus fórmulas de actualización tendrán una vigencia de cuatro años. Dichas tarifas comprenden los parámetros tarifarios, entre los cuales se encuentra el PTP, por lo que no corresponde la solicitud de la empresa; Que, por lo mencionado, este extremo del recurso de reconsideración presentado por Electro Sur Medio debe declararse fundado en la parte de considerar al cliente libre Drokasa conectado al sistema eléctrico Ica Baja Densidad y al cliente libre Pesquera Centinela conectado al sistema eléctrico Chincha Baja Densidad; fundado en la parte de establecer valores de PTPMT y PTPBT iguales a 1 para los sistemas eléctricos Ica Baja Densidad y Chincha Baja Densidad; infundado en la parte de considerar las ventas de potencia del cliente libre Drokasa; infundado en la parte de considerar la potencia coincidente de los clientes libres del sistema eléctrico Pisco en el cálculo del PTP; 4.2 PTP de los sistemas eléctricos Ica Baja Densidad y Chincha Baja Densidad Que, de acuerdo al análisis del numeral 4.1, los valores PTPMT y PTPBT de los sistemas eléctricos Ica Baja Densidad y Chincha Baja Densidad deben ser iguales a 1, por lo cual se acepta el pedido de la empresa; sin embargo, cabe precisar que no ha existido un trato discriminatorio en la determinación del PTP por las razones que se explican a continuación; Que, respecto a que las características de los sistemas mencionados son similares a las del sector especial, señalamos que mediante la Resolución Directoral N° 015- 2004-EM/DGE se estableció los sectores de distribución típicos y el procedimiento de clasifi cación de los sistemas de distribución eléctrica para el periodo noviembre 2005 – octubre 2009, creándose el sector típico especial (sistema eléctrico Villacurí), a efectos que se realice un Estudio de Costos del VAD para dicho sector dadas sus características particulares; Que, de acuerdo al informe que sustentó la mencionada resolución, remitido por el OSINERGMIN mediante Ofi cio N° 087-2004-OSINERG-PRES a la Dirección General de Electricidad del MINEM, la creación del sector típico especial se debió a sus características particulares como las predominantes ventas de energía en media tensión, la inexistencia de redes en baja tensión, así como al hecho de que se trata de una empresa distribuidora con un solo sistema eléctrico; Que, en ese sentido, si bien en media tensión, en los sistemas eléctricos Ica Baja Densidad y Chincha Baja Densidad, se dan condiciones similares (consumo promedio, demanda, longitud de redes, características de carga, etc.) a las del sector típico especial, lo mismo no se presenta en baja tensión. En el Anexo N° 3 del informe técnico que sustenta la presente resolución, se adjunta información técnica y comercial de los sistemas indicados, así como del sistema eléctrico Villacurí que sustenta lo señalado; Que, además, Electro Sur Medio cuenta con instalaciones eléctricas y un mercado eléctrico (151 130 clientes a diciembre 2008 y 535 787 MW.h de ventas de energía en el 2008, a nivel de la distribución eléctrica) cuyas dimensiones no son comparables a las de Coelvisac (1 693 clientes a diciembre 2008 y 76 598 MW.h de ventas de energía en el 2008, a nivel de la distribución eléctrica), administradora del sistema Villacurí, presentándose economías de escala signifi cativamente distintas; Que, por ello, la clasifi cación de los sistemas eléctricos Ica Baja Densidad y Chincha Baja Densidad se efectúa a través del indicador Costo Anual Referencial (CAR), de conformidad con la Resolución Directoral N° 028-2008- EM/DGE, modifi cada por la Resolución Directoral N° 040- 2009-EM/DGE, no correspondiendo que se clasifi quen como sector típico especial; Que, de acuerdo a lo explicado en los considerandos precedentes la situación de los sistemas eléctricos Ica Baja Densidad y Chincha Baja Densidad, son diferentes a la del sector típico especial, respecto a su clasifi cación, en consecuencia, no corresponde aplicarle los mismos criterios técnicos de clasifi cación, debiendo tenerse presente que la igualdad de trato únicamente puede exigirse ante situaciones de hecho idénticas. Por el contrario, cuando se está ante situaciones distintas, el trato puede ser diferenciado y ello de modo alguno supone discriminación; Que, por lo mencionado, este extremo del recurso de reconsideración presentado por Electro Sur Medio debe declararse fundado en la parte de establecer valores de PTPMT y PTPBT iguales a 1 para los sistemas eléctricos Ica Baja Densidad y Chincha Baja Densidad e infundado en la parte de reclasifi car dichos sistemas como sector típico especial; 4.3 Factores de Expansión de Pérdidas para el Sector Típico 4 Que, los factores de expansión de pérdidas del sector típico 4, se determinaron a partir de las pérdidas técnicas y comerciales estándar establecidas para dicho sector. En el caso de las pérdidas técnicas estándar fueron determinadas considerando instalaciones eléctricas técnica y económicamente adaptadas a la demanda máxima del sistema eléctrico modelo Junín- Shelby Vicco-Smelter, el cual cuenta con tres centros de transformación señalados en el numeral 4 de los Términos de Referencia de los Estudios de Costos del VAD (Términos VAD); Que, de conformidad con el numeral 6.1.4 de los Términos VAD (ver página 29), la optimización técnica económica de las instalaciones eléctricas toma en cuenta la ubicación actual de los centros de transformación. En ese sentido, los cálculos de las pérdidas técnicas estándar del sector típico 4 consideraron la ubicación actual de los centros de transformación, obteniéndose los resultados consignados en la Resolución OSINERGMIN N° 181-