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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (19/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 47

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 19 de diciembre de 2009 408265 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Declaran fundada apelación contra la buena pro otorgada a items 3 y 4 de la Adjudicación Directa Pública Nº 001- 2009-Z.R.NºV-ST RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 429-2009-SUNARP/SN Lima, 17 de diciembre de 2009 VISTOS el Ofi cio Nº 1135-2009-Z.R.NºV/JEF, el Informe Nº 567-2009/GAF-ADM y el Informe de la Gerencia Legal de la Sede Central; y; CONSIDERANDO: Que, el postor Futuria Tech EIRL ha presentado una apelación contra la Buena Pro otorgada en los items 1, 3, 4 y 5 en la Adjudicación Directa Pública N°001-2009–Z.R.N°V-ST; Que, el argumento que sustenta dicha apelación consiste en lo siguiente: i) En la Buena Pro de los items 1 y 5, la empresa benefi ciaria M&F Trading S.R.L., se encuentra impedida para ser postor ya que su apoderado, es representante legal de Phoebus Trading, la cual se encuentra sancionada con inhabilitación temporal para contratar con el Estado; ii) En la Buena Pro de los items 1, 3, 4 y 5, las empresas Copegerg SRL y Santiago Sánchez Torres, recibieron el máximo puntaje en el criterio de evaluación “Factores Adicionales” pese a que no cumplieron con lo solicitado al no presentar ningún documento que autorice un programa de recolección, así como, certifi caciones de rendimiento, calidad y medio ambiente. Que, respecto, al primer punto “i)”, ya la entidad se ha pronunciado sobre la causal de nulidad alegada, mediante la Resolución N°400-2009-SUNARP/SN, declarando la nulidad de la Buena Pro en los items 1, 5 y 6 en los cuales resultó benefi ciaria M&F Trading S.R.L. Por tanto, carece de sentido volver a pronunciarse sobre este extremo de la apelación. Que, respecto al segundo punto “ii)”, no corresponde pronunciarse sobre la buena pro de los items 1 y 5 ya que fue declarada nula en la Resolución N°400-2009- SUNARP/SN, correspondiendo, sólo pronunciarnos sobre los items 3 y 4. Sobre el particular, observamos los siguientes criterios de evaluación en las bases: “H. Factores Adicionales: Ofrece programa de recolección debidamente autorizado 10 puntos Productos cuentan con certifi caciones de rendimiento, calidad y medio ambiente 10 puntos Total: 20 puntos Que, respecto a cómo otorgar el puntaje al factor referido al ofrecimiento de un programa de recolección las bases señalan lo siguiente: - Ofrece programa de recolección: Para hacerse acreedor del puntaje indicado, el participante deberá presentar una declaración jurada emitida por el fabricante o representante legal de éste en el país, de los suministros dirigido a la Institución y haciendo referencia al presente proceso, donde manifi este que sus productos cuentan con algún programa de recolección de cartuchos vacíos como medida a contribuir contra el impacto ambiental negativo (Art. 4 literal m de la Ley de Contrataciones y Art. 18 de la Ley 27314 ) Dicho programa deberá contar con la autorización y registro ante la autoridad competente (DIGESA), para lo cual se adjuntará copia de la autorización correspondiente, de acuerdo al punto 4.1.4. del D.S. 009-2009 MINAM. Que, sobre el particular, en las propuestas del ganador de la Buena Pro, Copegerg SRL, y el postor Santiago Sánchez Torres, no se verifi ca la existencia de algún documento de autorización o inscripción en un registro ante la autoridad competente, referido a un programa de recolección para los productos de los items 3 y 4 referidos a productos Kyocera. Por tanto, no correspondía haber otorgado los 10 puntos a dichos postores en dicho criterio de evaluación. Que, por otro lado, respecto al otro factor adicional referido a que los “Productos cuentan con certifi caciones de rendimiento, calidad y medio ambiente”, las bases indican el siguiente criterio para califi carlo: - Presenta certifi cados El postor deberá presentar dentro de su propuesta técnica copia de los certifi cados por el rendimiento, calidad y por el medio ambiente, así como hacer referencia a los links de Internet donde poder visualizarlos, con la fi nalidad de acreditar que los productos cumplan con el rendimiento y/o calidad ofrecida. El certifi cado de rendimiento deberá corresponder a evaluaciones realizadas por alguna Institución internacional especializada en evaluación de rendimientos (ISO 19752 o similar). Los certifi cados por calidad y medio ambiente serán los emitidos por organizaciones internacionales (ISO 9001 y 14001 o similar vigentes a la fecha), en el caso de ser productos compatibles nacionales, dichos certifi cados serán los emitidos por Instituciones establecidas en nuestro territorio y debidamente registradas y autorizadas por Indecopi para entregar tales certifi cados.” Que, al respecto, en las propuestas del ganador de la Buena Pro, Copegerg SRL, y el postor Santiago Sánchez Torres, no se verifi ca la existencia de algún certifi cado que corresponda a una evaluación de rendimientos realizada por alguna Institución internacional especializada en dicha tarea (ISO 19752 o similar). En efecto, la primera de las empresas presenta un documento (declaración) del propio fabricante señalando que cuentan con el certifi cado ISO 19752, pero no se verifi ca ninguna fi rma o logo de la certifi cadora o un link en internet en donde se pueda verifi car la misma. Para el caso, del postor Santiago Sánchez Torres, no presenta ningún certifi cado. Por tanto, no correspondía haber otorgado los 10 puntos a dichos postores en dicho criterio de evaluación; Que, es pertinente señalar que al recurrente, Futuria Tech EIRL, se le ha otorgado 10 puntos en factor de evaluación “Factores Adicionales”; sin embargo, no ha presentado ningún documento que autorice un programa de recolección, así como, certifi caciones de rendimiento, calidad y medio ambiente emitidas por entidades certifi cadoras internacionales o nacionales (sólo presenta una declaración de calidad emitido por la misma empresa y no presenta certifi cados de rendimiento ni de medio ambiente) Que, el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184- 2008-EF, señala en el artículo 70, lo siguiente: “Las propuestas técnica y económica se evalúan asignándoles puntajes de acuerdo a los factores y criterios que se establezcan en las Bases del proceso, así como a la documentación que se haya presentado para acreditarlos. (…) Sólo una vez admitidas las propuestas, el Comité Especial aplicará los factores de evaluación previstos en las Bases y asignará los puntajes correspondientes, conforme a los criterios establecidos para cada factor y a la documentación sustentatoria presentada por el postor.” Que, en el presente caso, se ha incumplido la disposición legal anterior ya que el Comité Especial no califi có correctamente las propuestas en el factor de evaluación “Factores Adicionales” al otorgar el puntaje máximo sin existir la documentación sustentatoria requerida;