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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE ENERO DEL AÑO 2009 (17/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 48

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 17 de enero de 2009 388842 las importaciones afectas a derechos antidumping. En ese sentido, el procedimiento de examen interino permite a la autoridad investigadora revisar los derechos antidumping vigentes y evaluar la probabilidad de que el dumping y el daño a la rama de producción nacional (en adelante, RPN) vuelvan a producirse en el futuro, en caso se levanten las medidas vigentes. De esa manera, la investigación tiene elementos de un análisis prospectivo, lo que indica que la autoridad investigadora no debe limitarse a analizar el dumping y el daño presente, sino la probabilidad de que éstos pudieran seguir produciéndose o volvieran a aparecer en el futuro una vez suprimidos los derechos. El caso de autos se inició a raíz de una solicitud presentada por Lima Caucho para que se examinen los derechos antidumping impuestos a las importaciones de neumáticos para automóviles, camionetas y camiones originarios de China mediante Resolución Nº 019-2002/ CDS-INDECOPI y modifi cada por la Resolución Nº 0546-2003/TDC-INDECOPI, a fi n de que se disponga mantenerlos por un período adicional. La Comisión dio por iniciado dicho procedimiento de revisión mediante Resolución Nº 057-2007/CDS-INDECOPI, sin que ninguna de las partes interesadas en el presente procedimiento haya cuestionado el citado acto de inicio. II.2 LA NECESIDAD DE MANTENER O MODIFICAR LOS DERECHOS ANTIDUMPING VIGENTES II.2.1 Sobre la necesidad de mantener la vigencia de los derechos antidumping En el procedimiento de examen, no ha sido posible hallar un nuevo valor normal a fi n de efectuar el cálculo del margen de dumping actualizado para las importaciones peruanas de neumáticos chinos, debido a la falta de colaboración de los productores chinos en la investigación. No obstante ello, la Comisión ha encontrado elementos de juicio sufi cientes para afi rmar que es probable de que el dumping y el daño vuelvan a repetirse en caso se supriman los derechos vigentes, teniendo en cuenta, de un lado, el hecho que las importaciones de neumáticos chinos han sido objeto de imposición de medidas antidumping por terceros países durante los últimos años, lo cual revela la persistencia de este tipo de prácticas en las exportaciones de neumáticos de tal origen; y, de otro lado, la gran capacidad exportadora de China, que en los últimos seis años ha triplicado sus exportaciones de neumáticos al mundo. Ello podría facilitar la colocación de sus excedentes de producción en nuestro país, sobretodo si se toma en cuenta la actual crisis internacional que viene generando la recesión de las economías de los países desarrollados que son los principales receptores de las exportaciones de neumáticos chinos, como EE.UU. y los países europeos, lo cual podría conducir a una reorientación de las exportaciones chinas a precios dumping hacia otros mercados como el peruano. Tal como se ha señalado en el Informe Nº 003-2009/ CFD-INDECOPI, si bien la RPN ha mostrado una mejora en sus indicadores de ventas, utilidades y producción entre el 2002 y el 2007, y que las actuales medidas antidumping han permitido la recuperación de la RPN en los últimos años, se ha estimado que los excedentes de producción de llantas chinas que podrían ser colocados en el Perú como consecuencia de la reorientación de mercado a que se ha hecho referencia anteriormente ascenderían a un adicional de entre 59 mil y 83 mil neumáticos chinos anualmente, lo que daría como resultado importaciones totales de llantas chinas de entre 130 mil y 154 mil para el 2009, representando entre 13% y 15% del mercado local de llantas, participación similar a la registrada por las importaciones de neumáticos chinos en el 2001, año anterior a la imposición de los derechos. Por tanto, la reorientación al mercado peruano de los excedentes potenciales de neumáticos chinos a precios dumping podría presionar a la baja los precios internos, lo que incidiría negativamente en la RPN, más aún en un contexto en que no se encuentren vigentes los derechos antidumping. Si ello ocurriera, la participación de China en el mercado peruano podría alcanzar niveles similares a los encontrados en el año 2001. Por lo tanto, corresponde mantener la vigencia de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución Nº 0546-2003/TDC- INDECOPI. II.2.2 Sobre la modalidad de aplicación de los derechos antidumping Si bien la Resolución Nº 0546-2003/TDC-INDECOPI impuso derechos antidumping en forma diferenciada a los neumáticos fabricados por las empresas Hankook, Triangle y Hangzhou respecto de los demás neumáticos chinos, en el Informe Nº 003-2009/CFD-INDECOPI de la Secretaría Técnica se indica que, en la actualidad, no se justifi ca brindar dicho tratamiento diferenciado, pues como se ha verifi cado durante el curso de la investigación, esta forma de aplicación de las medidas ha motivado que en términos generales las importaciones de neumáticos fabricados por tales productores hayan disminuido signifi cativamente, e inclusive, en el caso particular de los neumáticos fabricados por Hangzhou, desaparezcan. Los derechos antidumping vigentes a las importaciones de llantas chinas se encuentran estructurados bajo dos modalidades. De un lado, los derechos aplicados a los neumáticos producidos por Hankook, Triangle y Hangzhou tienen la forma de un derecho específi co (US$ por unidad), correspondiendo su pago independientemente del precio FOB de las llantas que se importen. De otro lado, los derechos aplicados a los neumáticos producidos por las demás empresas chinas tienen la forma de un derecho variable, pues se han establecido diversas bandas de precios, y en función al precio FOB de las llantas importadas, se pagan derechos antidumping en distintas magnitudes hasta un determinado tope. En el caso de las importaciones de neumáticos fabricados por Hankook y Triangle, éstas han tenido un comportamiento oscilante entre el 2001 y el 2007, habiéndose apreciado una caída en el volumen importado de las llantas sujetas a derechos en el 2007, a excepción de las llantas radial 12 para Hankook; mientras que en el caso de llantas producidas por Hangzhou, no se ha registrado importación de ningún tipo de neumático entre el 2001 y el 2007. Ello ha motivado que en dicho período se haya producido una disminución signifi cativa de la participación de las importaciones de neumáticos producidos por estas tres empresas en determinados tipos o modelos, respecto a las importaciones totales de neumáticos chinos. Esta situación ha sido causada por el actual esquema de aplicación de los derechos antidumping, pues la importación de neumáticos fabricados por las empresas antes mencionadas pagan derechos antidumping independientemente de sus precios FOB por unidad, mientras que las llantas producidas por las demás empresas chinas no pagan tales derechos si sus precios FOB superan un valor determinado. Por tanto, pese a que el incremento del precio de las llantas importadas no ha implicado un menor pago de derechos antidumping en el caso de las importaciones de neumáticos fabricados por Hankook, Triangle y Hangzhou, ello sí ha ocurrido en el caso de las importaciones de llantas fabricadas por las demás empresas chinas. En ese sentido, en un escenario de incremento en el precio de las importaciones, la aplicación de los derechos antidumping bajo una modalidad de derecho específi co ha podido limitar la importación de llantas producidas por Hankook, Triangle y Hangzhou, a diferencia de las importaciones de llantas producidas por las demás empresas chinas, cuyos derechos antidumping han sido establecidos bajo una forma de derecho variable. De acuerdo a las consideraciones antes señaladas, se debe establecer un tratamiento homogéneo en la aplicación de los derechos a las importaciones de llantas chinas, independientemente del origen empresarial de productores y exportadores. Asimismo, debe mantenerse las exoneraciones en el pago de derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tipos de llantas fabricadas por Hankook, Triangle y Hangzhou, dado que en la investigación original no se encontró márgenes de dumping en la importación de dichos tipos de neumáticos. Respecto de la cuantía de los derechos, cabe señalar que, a pesar que en los últimos meses se ha apreciado un incremento en el precio de los neumáticos