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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ENERO DEL AÑO 2009 (29/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 52

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 29 de enero de 2009 389458 Vigésimo.- Que, respecto a los cargos atribuidos al doctor Ángeles Gonzáles en el literal C) se advierte que de fojas 3 a 21 obra el Acta de Visita elaborada por el Magistrado Contralor Alexis López-Aliaga Vargas con motivo de la inspección realizada los días 26 y 27 de mayo de 2005 al Décimo Segundo Juzgado Penal del Cono Norte, en la cual se consignaron observaciones a diversos expedientes en los que el magistrado procesado no ejerció, en su calidad de Juez y director del proceso, control permanente sobre su personal, pudiéndose advertir, respecto al proceso Nº 4481-2004, en los seguidos contra Ernesto Felipe Guzmán Cárdenas por el delito de tráfi co ilícito de drogas - micro comercialización de pasta básica de cocaína y marihuana - en agravio del Estado, que el magistrado procesado no emitió resolución ordenando que el expediente se dejara en su Despacho para sentenciar; además, no se notifi có al representante del Ministerio Público la resolución por la que se dispuso poner los autos a disposición de las partes, vulnerando lo establecido por el artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; Vigésimo Primero.- Que, de la misma Acta de Visita se establece que no se cumplió con elevar oportunamente a la Sala Penal el expediente Nº 2894-2004, en los seguidos contra Adán Gerardo Chacón Chávez y otros por delito de tráfi co ilícito de drogas – adquisición, acondicionamiento, posesión y transporte de clorhidrato de cocaína con fi nes de comercialización en el ámbito internacional, en agravio del Estado, luego de la emisión del informe fi nal, contraviniéndose lo dispuesto por el artículo 199 del Código de Procedimientos Penales, modifi cado por Ley Nº 27994; Vigésimo Segundo.- Que, en el proceso N° 1800-05, en los seguidos contra Percy Alejandro Arbaiza Clavijo y otro por delito contra el patrimonio – robo agravado, en agravio de Oscar Faustino Fernández Quispe, se verifi có la falta de rúbrica del representante del Ministerio Público en la resolución de avocamiento de 17 de mayo de 2005, cuya copia obra a fojas 713; asimismo, se observó que no aparecía la rúbrica del fi scal en el Acta de continuación de instructiva del citado procesado, cuya copia aparece de fojas 724 a 726, no obstante haberse consignado que estuvo presente, hecho aceptado por el procesado en su descargo a fojas 929, lo que vulnera lo establecido por los artículos 14 del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, y 209 del Código de Procedimientos Penales; Vigésimo Tercero.- Que, en lo atinente al expediente N° 175-2005, en los seguidos contra Dany Jesús Aroste Zevallos por delito contra el patrimonio – robo agravado, en agravio de Enrique Alberto Millán Tolentino, se verifi có un retraso de más de tres meses para impulsar de ofi cio el proceso, incurriéndose en retardo y dejándose vencer el plazo de instrucción, pudiéndose apreciar de las copias obrantes en el expediente que el 12 de enero de 2005 se abrió instrucción y después de ello no se realizó ninguna actuación procesal hasta el 25 de mayo de 2005, fecha en la que se dispuso remitir el proceso para la vista fi scal; Vigésimo Cuarto.- Que, el magistrado Ángeles Gonzáles incurrió en retardo en la emisión del informe fi nal del proceso N° 3690-2004, ya que si bien se encontró un proyecto de informe de fecha 28 de abril de 2005 insertado en el expediente éste no contaba con su rúbrica, por lo que a la fecha de la visita del Magistrado Contralor, 26 y 27 de mayo de 2005, se verifi có la inobservancia del plazo previsto en el artículo 203 del Código de Procedimientos Penales, modifi cado por Ley Nº 27994; Vigésimo Quinto.- Que, el doctor Ángeles Gonzáles no elevó oportunamente a la Sala Penal los expedientes Nos. 763-2005 y 2298-2004; respecto al primero de los expedientes mencionados, el magistrado señaló en su descargo que el incidente fue remitido a la Mesa de Partes de las Salas Penales, la que por disposición superior y a efecto de determinar la competencia requirió copia del auto de apertura de instrucción, y al no contar con el mismo procedió a buscar el expediente principal, el que no se pudo ubicar debido su antigüedad hasta la fecha de la visita, agregando que esa labor correspondía a la Mesa de Partes Única de los Juzgados Penales; sin embargo, no acreditó haber realizado ninguna actividad procesal para cumplir con elevar el expediente; Vigésimo Sexto.- Que, en el proceso Nº 2298- 2004, seguido contra Bertilda Ibáñez Sajami y otro por delito de tráfi co ilícito de drogas en agravio del Estado, se advierte que si bien por resolución de 8 de abril de 2005 el magistrado procesado ordenó poner los autos a disposición de las partes por el término de ley y luego elevarlos, ello no se efectuó, y por razón de 6 de mayo de 2005 la Secretaria Betty Angélica Abad Haro dio cuenta que no se había cumplido con notifi car a la abogada de la procesada la resolución antes citada, por lo que no se había elevado el expediente, lo que se hizo recién el 3 de junio de 2005, conforme se aprecia del ofi cio cuya copia corre a fojas 786, suscrito por el juez Juan Lorenzo R. Madrid Lizárraga; Vigésimo Séptimo.- Que, de lo expuesto en los considerandos Vigésimo al Vigésimo Sexto, se ha acreditado que el doctor Ángeles Gonzáles no cumplió con su obligación de controlar de manera permanente a su personal, lo que motivó retardo en los procesos y la existencia de irregularidades en la tramitación de los mismos, hecho grave que acarrea responsabilidad disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Vigésimo Octavo.- Que, los cargos atribuidos al doctor Ángeles Gonzáles se encuentran fehacientemente probados y el descargo formulado por el mismo no los desvirtúa, constituyendo lo sucedido un hecho grave que compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público; Vigésimo Noveno.- Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; Que, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, lo desmerece y afecta gravemente la imagen del Poder Judicial; Trigésimo.- El Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial establece en su artículo 18° que la obligación de motivar las resoluciones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales; por otro lado, el artículo 19° del mismo cuerpo normativo señala que motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justifi car la decisión; asimismo, el artículo 20° establece que una decisión carente de motivación es una decisión arbitraria; además, el artículo 22º prescribe que el juez debe motivar sus decisiones tanto en materia de hechos como de Derecho; de otro lado, el artículo 23° señala que en materia de hechos, el juez debe proceder con rigor analítico en el tratamiento del cuadro probatorio. Debe mostrar en concreto lo que aporta cada medio de prueba, para luego efectuar una apreciación en su conjunto; fi nalmente, el artículo 74º dispone que el juez debe procurar que los procesos a su cargo se resuelvan en un plazo razonable, todo lo cual fue quebrantado por el procesado; Trigésimo Primero.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 2º que el Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado, entre otros, en los valores de justicia e imparcialidad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas; asimismo, el artículo 5º del Código en mención señala que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción; además, el artículo 7º dispone que el Juez debe ser diligente y laborioso y debe atender las actividades propias del cargo, evitando dilaciones injustifi cadas; sin embargo, en el presente caso el magistrado procesado no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular; Trigésimo Segundo.- Que, tales consideraciones conducen a concluir que el procesado carece de idoneidad para continuar desempeñándose como