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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 29 de enero de 2009 389459 magistrado, al haber incurrido en las infracciones establecidas en los incisos uno, dos, seis y nueve del artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atentando públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial, menoscabando el decoro y respetabilidad del cargo; por lo que se debe aceptar el pedido de destitución formulado por la Corte Suprema aplicando la sanción correspondiente; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numeral 2, y 34° de la Ley Nº 26397, y 35° del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, estando a lo acordado por unanimidad, en sesión de 8 de mayo de 2008; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundada la solicitud formulada por el doctor Fernando Isidoro Ángeles Gonzáles de archivar el presente proceso disciplinario. Artículo Segundo.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Fernando Isidoro Ángeles Gonzáles, por su actuación como Juez del Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima Norte. Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo primero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que haya quedado fi rme la presente resolución. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELÁEZ BARDALES EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ MAXIMILIANO CÁRDENAS DÍAZ EFRAÍN ANAYA CÁRDENAS CARLOS MANSILLA GARDELLA 306119-1 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 115-2008-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 020-2009-CNM San Isidro, 22 de enero de 2009 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Fernando Isidoro Angeles Gonzales contra la Resolución N° 115-2008-PCNM, de 31 de julio de 2008; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 115-2008- PCNM, de 31 de julio de 2008, el Consejo Nacional de la Magistratura resolvió dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y, en consecuencia imponer la sanción de destitución al doctor Fernando Isidoro Angeles Gonzales, por su actuación como Juez del Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima Norte; Segundo.- Que, por escrito de 28 de octubre de 2008, el doctor Angeles Gonzales interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente alegando que los cargos A y B de la resolución cuestionada están referidos a una presunta aplicación irregular del artículo 135 del Código Procesal Penal, causal que fue objeto de pronunciamiento en el Proceso Disciplinario N° 005-2007-CNM, y si bien los expedientes y nombres de los procesados son distintos, la materia es la misma, con lo cual se estaría vulnerando el principio de ne bis in idem, ya que se somete a proceso por la misma materia a la misma persona; agregando que, en el citado proceso se ha emitido resolución de destitución, en el presente proceso se ha expedido la resolución de destitución materia de impugnación y se encuentra abierto el Proceso Disciplinario N° 017-2008, versando todos sobre la aplicación del artículo 135 del Código Procesal Penal, por lo que solicita se esté a lo resuelto en el Proceso disciplinario N° 005-2007, incorporando al mismo los antecedentes de los Procesos Disciplinarios números 020-2007 y 017-2008; Tercero.- Que, el recurrente manifi esta que en el considerando noveno de la resolución impugnada, se sostiene que no procede la aplicación del artículo 135 del Código Procesal Penal cuando no existen nuevos elementos probatorios; sin embargo, no se ha precisado qué norma se ha incumplido al aplicarlo sin que existan nuevos elementos probatorios; Cuarto.- Que, a su vez, señala que respecto a lo contenido en el considerando décimo primero de la referida resolución, se pregunta qué norma prohíbe la aplicación del artículo 135 del Código Procesal Penal, cuando el solicitante declara un domicilio distinto al que fi gura en su fi cha de RENIEC, puesto que el criterio esbozado en la resolución impugnada, de que estas personas serían “peligrosas” no resiste el menor análisis; Quinto.- Que, también adjunta como nueva prueba la sentencia del Tribunal Constitucional, de 4 de octubre de 2007, sobre la motivación de las resoluciones correspondientes a los mandatos de detención; Sexto.- Que, de lo expuesto por el recurrente en su recurso de reconsideración se aprecia que, los argumentos que lo sustentan son los mismos que expuso al momento de presentar su descargo, los cuales ya han sido materia de análisis, como es el extremo en que habría vulnerado el principio de ne bis in idem; sin embargo, conforme se aprecia de su propia argumentación, tanto los expedientes como procesados son diferentes a los que fueron materia de análisis en la resolución cuestionada; Séptimo.- Que, en ese sentido, estando a que los cargos imputados son distintos, por tratarse de distintos expedientes y procesados, no procede incorporar al Proceso Disciplinario N° 005-2007, los antecedentes de los Procesos Disciplinarios números 020-2007 y 017- 2008; Octavo.- Que, respecto a lo manifestado por el recurrente que el incumplimiento del artículo 135 del Código Procesal Penal no se encuentra sancionado por ley, el artículo en cuestión prescribe que no es procedente variar el mandato de detención sin que previamente se hubieran actuado nuevos actos de investigación que pongan en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a la medida; asimismo, tampoco resulta coherente con la seguridad jurídica otorgar la variación del mandato a procesados que tienen antecedentes penales o que su dirección consignada en la fi cha de RENIEC no le corresponde, lo que conlleva a sostener que el recurrente en su actividad jurisdiccional no ha cumplido con el ordenamiento legal, debiéndose anotar que estos supuestos fueron debidamente analizados en la resolución cuestionada, por lo que el recurso resulta infundado en este extremo; Noveno.- Que, con relación a la sentencia del Tribunal Constitucional, de 4 de octubre de 2007, presentada por el recurrente como medio de prueba, cabe señalar que la misma está relacionada a la falta de motivación de la resolución judicial que revocó el mandato de comparecencia por el mandato de detención sin la debida argumentación; situación diferente a los cargos materia