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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 29 de enero de 2009 389449 Que, la RESOLUCIÓN, materia de la impugnación presentada por Luz del Sur, modifi có la fórmula de reajuste de los Precios a Nivel Generación, a que se refi ere el considerando anterior; Que, con fecha 18 de diciembre de 2008, Luz del Sur presentó recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN, el cual es materia de análisis y decisión en la presente resolución. 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, de acuerdo con el contenido del recurso interpuesto por Luz del Sur, el recurrente solicita que se efectúen las siguientes correcciones en la RESOLUCIÓN: 1. Se disponga la aplicación de la Fórmula de Actualización separando el componente de potencia y energía, y 2. Se aplique el Factor de Actualización sin considerar el componente de Saldo de Compensación a recuperarse en doce meses. 3. ARGUMENTOS DEL PETITORIO Que, Luz del Sur señala que, como resultado de la aplicación de la RESOLUCIÓN, a partir del 04 de diciembre de 2008 se redujeron los Precios a Nivel Generación aplicables a los Usuarios Regulados en proporción mayor que la reducción de los precios de compra de energía por parte de Luz del Sur a los generadores; Que, agrega Luz del Sur que esta brecha contradice el principio regulatorio de sufi ciencia, según el cual las tarifas que pagan los consumidores deben cubrir todos los costos razonables de prestación del servicio. Por esta razón, señala es necesario que se efectúen las siguientes modifi caciones: • Se separe la fórmula de actualización en componentes de potencia y energía; al respecto, señala que las variaciones observadas se debieron a la reducción de los precios de combustibles los cuales forman parte del factor de actualización de los precios de energía (Precios en Barra y precios licitados), y no del factor de actualización de precios de potencia. De este modo, manifi esta, no se justifi ca aplicar un mismo factor a los precios de potencia y de energía indistintamente; • Se aplique la fórmula de ajuste sin incluir el componente de Saldo de Compensación a recuperarse en doce meses (0,56 ctm. S/./kWh en cumplimiento de la Disposición Transitoria de la Resolución OSINERGMIN N° 638-2008-OS/CD), debido a que de no hacerse así se estaría evitando se cumpla con el recupero en el plazo previsto, en perjuicio de las distribuidoras. 4. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en principio debe aclararse que los Precios a Nivel Generación se vinculan con el promedio ponderado de todos los contratos de las empresas distribuidoras, y no con los precios de los contratos de alguna distribuidora en particular, conforme se desprende del Artículo 29° de la Ley N° 28832 y del Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2007-EM; Que, el citado Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN, asegura, mediante lo dispuesto en sus Artículos 2° y 3°, que los Precios a Nivel Generación cumplan con el principio de sufi ciencia, cubriendo los costos (promedio ponderado de compra de electricidad) de cada distribuidora en el tiempo; estableciéndose para ello que en el caso de que lo recaudado del Usuario Regulado sea insufi ciente para cubrir los costos incurridos en un período de tiempo, la diferencia se adicione en un siguiente período de cálculo y, asimismo, en el caso de que lo recaudado del Usuario Regulado sea más que sufi ciente para cubrir los costos incurridos en un período de tiempo, la diferencia se descuente en un siguiente período de cálculo; Que, la Norma “Precios a Nivel Generación y Mecanismo de Compensación entre Usuarios Regulados”, se fundamenta en lo dispuesto tanto en la Ley N° 28832 como en el Reglamento mencionado en el considerando anterior, y dispone que: i) el cálculo de los Precios a Nivel Generación se efectúe con periodicidad trimestral, y ii) se establezca una fórmula de reajuste de los Precios a Nivel Generación de aplicación entre períodos de cálculo; Que, en cuanto la aplicación de la fórmula de reajuste, cabe aclarar que el factor de ajuste de precios FA se determina con respecto del precio monómico equivalente a los precios de potencia y energía, por lo que se justifi ca válidamente que sea aplicado indistintamente, tanto al componente de potencia, como al de energía; Que, de este modo, disponer de dos factores de ajuste diferenciados no modifi caría el resultado, toda vez que, si tal como menciona Luz del Sur sólo el componente de energía ha disminuido mientras que el de potencia no lo habría hecho, resulta que: i) el factor FA aplicado de acuerdo con la RESOLUCIÓN es mayor que aquél que se aplicaría si se dispusiera de un factor exclusivo para la energía, y ii) el factor FA sería menor que aquel que se aplicaría si se dispusiera de un factor especialmente para la potencia; Que, por ello, una aplicación de factores diferenciada habría reducido en mayor medida la componente de energía del Precio a Nivel Generación y probablemente se habría mantenido el valor de la componente de potencia del Precio a Nivel Generación; pero la variación en el precio monómico equivalente de estos dos componentes (su valor promedio) sería igual a FA. Por esta razón, no se encuentra fundamento para modifi car la aplicación del factor de actualización a las componentes de energía y de potencia del Precio a Nivel Generación; Que, de otro lado, en cuanto a la aplicación de la fórmula de reajuste separando del Precio a Nivel Generación el adicional por compensación a que se refi ere la Disposición Transitoria de la Resolución OSINERGMIN N° 638-2008- OS/CD, debe indicarse que éste forma parte integrante del mencionado precio, razón por la cual el factor resultante de la fórmula de reajuste debe ser aplicado sobre el total y no sobre una parte del mismo; Que, debe aclararse que la aplicación de la RESOLUCIÓN no evita que se cumpla con el recupero del referido componente en el plazo previsto, por cuanto, tal como se señala en la Disposición Transitoria de la Norma, este adicional no será considerado para efectos de los cálculos a que se refi ere el numeral 6 de la Norma; es decir, el valor de 0,56 ctm. S/./kWh no se considera para la liquidación correspondiente al período posterior al 31 de octubre de 2008, razón por la cual este valor sólo se destina al mencionado recupero previsto en un plazo máximo de doce meses. Por tanto, no encontramos fundamento para efectuar la separación requerida por Luz del Sur; Que, en consecuencia, el recurso de reconsideración de Luz del Sur debe ser declarado infundado en todos sus extremos. Que, se han emitido los Informes N° 0012-2009-GART y Nº 0025-2009-GART de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, respectivamente. Los mencionados informes complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3°, numeral 4, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar infundado en todos sus extremos, el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Luz del Sur S.A.A., contra la Resolución OSINERGMIN Nº 662-2008-OS/CD, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Incorpórese como Anexo de la presente resolución el Informe N° 0012-2009-GART.