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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ENERO DEL AÑO 2009 (29/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 51

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 29 de enero de 2009 389457 respectivamente, no obstante haber consignado en ambas resoluciones: “…Que, al dictarse el auto de procesamiento de fojas trescientos seis a trescientos doce se cumplió con fundamentar la medida cautelar personal de detención, verifi cándose la existencia de los presupuestos que exige el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo seiscientos treinta y ocho, vigente en este extremo, como son sufi ciencia probatoria, al existir elementos de prueba que vinculan al solicitante como autor de los hechos investigados, extremo que no ha sido modifi cado durante la presente investigación, máxime si el solicitante al ampliar su declaración instructiva asume su responsabilidad en los hechos imputados; respecto a la pena probable, se tiene que la pena conminada para el delito de robo agravado es mayor a cuatro años de pena privativa de la libertad, por lo que la prognosis de pena es superior a dicho límite…”; Décimo.- Que, si bien el magistrado procesado sustentó ambas resoluciones en que el peligro procesal había sido cuestionado no es menos cierto que emitió las resoluciones objetadas sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi caran las decisiones adoptadas; a ello debe agregarse que tanto Morales Arosemena como Rodríguez Pablo tenían antecedentes penales por el delito de robo agravado y ninguno de ellos había acreditado tener domicilio conocido, lo que evidenciaba la existencia de un probable peligro procesal para intentar eludir la acción de la justicia; Décimo Primero.- Que, en efecto, de la lectura de los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal Provincial Wilson Vargas Miñán contra las resoluciones cuestionadas se aprecia, respecto a la variación del mandato de detención por el de comparecencia de Morales Arosemena, que al momento de su detención éste se encontraba gozando del benefi cio penitenciario de semilibertad por un proceso anterior en el que fue condenado a 12 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de robo agravado; además, se señaló, con relación al peligro procesal, que debía tenerse en cuenta que dicho procesado no había acreditado tener domicilio conocido, toda vez que la dirección que aparecía en la Hoja de Consultas en Línea de RENIEC era distinta a la que éste señaló en su declaración instructiva, y ésta a su vez difería de la consignada en el Certifi cado Domiciliario que presentó para sustentar su solicitud de revocatoria del mandato de detención; Décimo Segundo.- Que, asimismo, respecto del procesado Rodríguez Pablo el Fiscal Provincial antes citado consignó en su recurso de apelación que el mismo contaba con dos ingresos al penal y que no había acreditado tener domicilio ni trabajo conocidos, además de haber reconocido en su declaración instructiva haber participado en “algunos robos” utilizando armas de fuego en compañía de sus co procesados, en agravio de diversas empresas de transportes interprovinciales; Décimo Tercero.- Que, en consecuencia, se llega a la convicción que el magistrado Ángeles Gonzáles varió los mandatos de detención por comparecencia a favor de Morales Arosamena y Rodríguez Pablo sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi quen razonablemente y de modo sufi ciente tal variación, vulnerando lo establecido en el artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley Nº 27753, lo que revela una notoria conducta irregular de favorecimiento a dichos procesados, hecho que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditándolo frente a la comunidad, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público; Décimo Cuarto.- Que, en lo atinente al cargo imputado al doctor Ángeles Gonzáles en el literal B), de la revisión del expediente se advierte que por resolución de 24 de julio de 2004, cuya copia corre de fojas 499 a 506, el doctor Álvaro Ricardo Muñoz Flores, Juez Titular del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Norte, abrió instrucción contra David Karim Saib, Mitko Ilievski, Aníbal Guillermo Arias Aguirre y Vilma Mari Rafael Reyes por el delito contra la salud pública - tráfi co ilícito de drogas en agravio del Estado, dictando mandato de detención contra los procesados, en aplicación del artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por la Ley Nº 27753; Décimo Quinto.- Que, el 7 de enero de 2005 el doctor Ángeles Gonzáles se avocó al conocimiento del proceso y por resolución de 24 de enero de 2005, cuya copia aparece de fojas 595 a 598, declaró procedente la revocatoria del mandato de detención solicitado por Mitko Ilievsky, motivando su resolución en la variación del peligro procesal, no obstante no haberse actuado nuevos actos de investigación que justifi caran tal decisión, a lo que se debe agregar que por la condición de extranjero del procesado (nacionalidad australiana) y no tener domicilio en el país existía el peligro latente de que pudiera fugar del país; Décimo Sexto.- Que, es obligación del juez asegurar que el procesado no se sustraiga a la acción de la justicia, por lo que resulta sumamente cuestionable que el doctor Ángeles Gonzáles haya variado el mandato de detención por el de comparecencia en el caso de un implicado en el delito de Tráfi co Ilícito de Drogas de una organización delictiva internacional, quien además había aceptado su responsabilidad en los hechos investigados, según se advierte de la manifestación del mismo corriente de fojas 439 a 447; en consecuencia, su accionar constituye un hecho que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditándolo frente a la comunidad, que requiere contar con un Poder Judicial respetable y respetado; Décimo Séptimo.- Que, por resolución de 14 de febrero de 2005, cuya copia fi gura de fojas 617 a 622, el magistrado procesado varió el mandato de detención por el de comparecencia al encausado Aníbal Guillermo Arias Aguirre, pese a que, al igual que en el caso del co procesado antes referido, no se habían actuado nuevos actos de investigación que ameritaran dicha variación; además, emitió la resolución cuestionada contradiciendo la suscrita por el juez Víctor Raúl Reyes Alvarado el 16 de diciembre de 2004, corriente a fojas 559, por la que declaró improcedente la revocatoria del mandato de detención solicitada por el mismo Arias Aguirre el 7 de diciembre de 2005, consignando en la misma: “…no se puede afi rmar que existan nuevos elementos de juicio que hagan variar los fundamentos por los cuales se dictara MANDATO DE DETENCIÓN…”; Décimo Octavo.- Que, el 12 de abril de 2005 el Fiscal Provincial Wilson Vargas Miñan interpuso recurso de apelación contra la resolución de 14 de febrero de 2005, consignando en el mismo que el 29 de diciembre de 2004 la Segunda Sala Penal de la Corte de Justicia del Cono Norte de Lima confi rmó el auto apertorio de instrucción en el extremo que dictó mandato de detención contra Aníbal Guillermo Arias Aguirre; asimismo, señaló que las declaraciones tenidas en cuenta por el doctor Ángeles Gonzáles como nuevos actos de investigación que cuestionaron la sufi ciencia de las pruebas que vinculaban al citado procesado con la comisión del delito doloso y el peligro procesal eran de fechas 28 y 29 de octubre de 2004, y 23 de noviembre de 2004, las mismas que ya habían sido evaluadas por el juez de la causa al emitir la resolución de 16 de diciembre de 2004 declarando improcedente la revocatoria del mandado de detención solicitado por Arias Aguirre; fi nalmente, indicó que el procesado no tenía domicilio conocido y había incurrido en diversas contradicciones en sus declaraciones vertidas a nivel policial y judicial, lo que aunado a la gravedad de los hechos que se le imputaban hacía presumir que podría eludir la acción de la justicia y por ende perturbar la actividad probatoria; Décimo Noveno.- Que, en consecuencia, se ha acreditado fehacientemente que la actuación del doctor Ángeles Gonzáles fue irregular y configura el supuesto de comisión de un hecho grave que sin ser delito o infracción constitucional compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, no siendo atendibles sus alegatos de defensa, debido a que se ha probado que el magistrado procesado vulneró su deber establecido en el artículo 184 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haber emitido la resolución cuestionada, toda vez que no resolvió con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, hecho que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditándolo frente a la comunidad, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público;