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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ENERO DEL AÑO 2009 (29/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 50

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 29 de enero de 2009 389456 Ley Nº 27753, vulnerando presuntamente la garantía del debido proceso; C) Por no haber ejercido, en su calidad de Juez y director del proceso, control permanente sobre su personal en la tramitación de los siguientes procesos judiciales: - Expediente Nº 4481-2004, por no haber emitido la resolución que dispone dejar los autos para sentenciar conforme a su estado. - No haber elevado oportunamente el Expediente Nº 2894-2004, a la Sala Penal, luego de emitido el informe final. - La falta de rúbrica del representante del Ministerio Público en la resolución de avocamiento y en el Acta de continuación de instructiva del procesado Pedro Alejandro Arbaiza Clavijo, expediente Nº 1800-2005, infringiéndose de esta manera lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 209 del Código de Procedimientos Penales. - No haber realizado luego de la expedición de la resolución de fecha 25 de mayo de 2005, ningún acto procesal en el expediente Nº 175-2005, dejándose vencer el plazo de la instrucción. - Retardo en emitir el informe fi nal en el expediente Nº 3690-2004. - No haber elevado oportunamente los expedientes números 763-2005 y 2298-2004, a la Sala Penal. Tercero.- Que, el 06 de noviembre de 2007 el doctor Ángeles Gonzáles formuló su descargo, refi riendo que los cargos que se le atribuyen en el presente proceso disciplinario son los mismos que se le imputaron en el proceso disciplinario Nº 005-2007-CNM, en el cual se le destituyó, y afi rma que se ha dado la triple identidad de hechos, sujeto y cargos, por lo cual invoca la aplicación del principio ne bis in idem y solicita el archivamiento del presente proceso disciplinario, ofreciendo como prueba de su alegato de defensa el mérito del proceso disciplinario Nº 005-2007-CNM, el cual solicita se tenga a la vista al resolver este extremo; Cuarto.- Que, el magistrado procesado sostiene que el cargo de haber variado mandatos de detención por comparecencia sin que hubieran nuevos actos de investigación es similar al que obra en el proceso disciplinario Nº 005-2007-CNM; Quinto.- Que, el doctor Ángeles Gonzáles indica que respecto a la imputación antes referida ha invocado sentencias del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República que respaldan sus fallos, según las cuales procede variar la detención sin que existan nuevos elementos de prueba, cuando por ejemplo, se ha modifi cado el peligro procesal; asimismo, señala que su actuación se dio dentro del principio de independencia judicial y que no hay sanción por criterio jurisdiccional; además, expresa que se remite a su argumento de defensa antes indicado en cuanto a dicho cargo; Sexto.- Que, en el extremo referido a no haber ejercido control permanente sobre su personal en la tramitación de expedientes, sostiene que durante su desempeño como magistrado pudo verifi car el esfuerzo de los trabajadores a su cargo, quienes a pesar de las limitaciones de personal y logísticas se sacrifi caban por dar un buen servicio, lo que no era materialmente posible; agrega que este cargo implica la omisión de sanción al personal por defi ciencias en su labor, no obstante que no era posible cumplir con los plazos y formalidades por las restricciones antes referidas; fi nalmente, indica que esta imputación no es proporcional con la sanción de destitución; Sétimo.- Que, respecto a la supuesta vulneración del principio ne bis in idem, es del caso precisar que en el proceso disciplinario Nº 005-2007-CNM seguido al doctor Ángeles Gonzáles por su actuación como Juez Suplente encargado por vacaciones del Octavo Juzgado Penal del Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, hoy Lima Norte, y como Juez Suplente del Décimo Segundo Juzgado Penal del citado Distrito Judicial, los cargos que se le imputaron fueron los siguientes: a) Haber actuado de manera irregular en el trámite del Proceso Judicial N° 2052-2004, seguido contra Fernando Carlos Acosta Rama y otros por delito contra la Salud Pública - Tráfi co Ilícito de Drogas (Macro comercialización de clorhidrato de cocaína en forma de organización internacional) en agravio del Estado, en el que durante el mes de marzo en su condición de Juez Suplente por vacaciones del Juez del Octavo Juzgado Penal del Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, hoy Lima Norte, otorgó en forma irregular diversas libertades variando mandatos de detención por comparecencia, hecho que ocurrió en el caso de los siguientes procesados: Gilberto Yañez Vidal, en el que sin tener en cuenta que su competencia se encontraba suspendida al haber interpuesto el citado procesado apelación contra una improcedencia de un pedido de variación de detención, y ante una nueva solicitud de variación de detención, procedió a conceder la misma, mediante resolución de 1° de abril del 2005, sin contar con nuevos elementos probatorios, asumiendo competencias propias del superior en grado; Asimismo, haber revocado el mandato de detención de los procesados Wei Liang Yang Liang, Wu Daiwen y Feng Yong Chao, mediante resoluciones de fechas 18 de marzo del 2005 y 1° de abril del 2005, en las que, en el caso de Yang Liang, ante una nueva solicitud de variación de la medida de detención, y en el caso de Wu Daiwen y Feng Yong Chao, ante sus pedidos de variación del mandato de detención, accedió a dichos pedidos decretando comparecencia, sin tener en cuenta que no se habían recopilado nuevos elementos probatorios que pongan en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a las primigenias medidas de detención, conforme lo exige el artículo 135 del Código Procesal Penal; b) Haber incumplido lo prescrito en el inciso 12 del artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que obliga al magistrado a evitar la lentitud procesal, al haber omitido ofi ciar a las autoridades pertinentes para disponer el impedimento de salida del país del procesado Wei Liang Yang Liang a pesar de haberlo dispuesto así en la resolución de fecha 18 de marzo del 2005, que varía el mandato de detención por el de comparecencia y ordena su excarcelación, poniendo en grave riesgo la actividad probatoria por el peligro de fuga inminente por parte del encausado; c) Haber incumplido con su deber previsto en el numeral 3 del artículo 50 del Código Procesal Civil, ya que las resoluciones de fechas 1° de abril del 2005, que varían el mandato de detención de los procesados Gilberto Yañez Vidal, Wu Daiwen y Feng Yong Chao no habrían sido expedidas en la fecha consignada, sino cuando el magistrado ya no estaba en el ejercicio del cargo; d) En su calidad de Juez Suplente del Décimo Segundo Juzgado Penal del Cono Norte de Lima, se le imputa haber emitido resoluciones irregularmente en los siguientes expedientes: 1.- Nº 2004-2269 seguido contra Laurencio Eugenio Villanueva Rayme y otro, en el cual declaró procedente la libertad provisional peticionada; 2.- Nº 2004-00356 seguido contra Fredy Garay Malvaceda y 3.- Expediente NC 2004-3976 seguido contra María Isabel Pacherres Pérez, en los cuales varió el mandato de detención por el de comparecencia sin haber actuado nuevas pruebas que justifi quen legalmente dicha variación; Octavo.- Que, de una simple lectura de los cargos imputados al doctor Ángeles Gonzáles en el proceso disciplinario Nº 005-2007-CNM y los que se le imputan en el presente proceso disciplinario se advierte que éstos son distintos y difi eren entre sí; en consecuencia, no se ha producido ninguna afectación al principio del ne bis in idem, por lo que el pedido de archivo del presente proceso deviene en infundado; Noveno.- Que, del estudio del expediente se aprecia, respecto al cargo atribuido al magistrado procesado en el literal A), que en el proceso Nº 1116-2004, en los seguidos contra Genes Alberto Cabanillas Saavedra y otros por delito contra el patrimonio – robo agravado y otros, en agravio de Oscar Herminio Rivera Garay y otros, el doctor Ángeles Gonzáles emitió dos resoluciones el 12 de abril de 2005, cuyas copias obran de fojas 365 a 369 y 370 a 374, mediante las cuales declaró procedentes las revocatorias del mandato de detención de Juan Agustín Morales Arosamena y Ramón Rodríguez Pablo,