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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 6 de febrero de 2009 390407 corresponderá a valor establecido en el Artículo 79° de la Ley de Concesiones Eléctricas vigente a la fecha de la convocatoria a la licitación. También son Contratos de Concesión de SCT los que se suscriban para explotar las instalaciones que eventualmente se liciten al vencimiento del Contrato conforme el numeral 3.7 del Artículo 3° del presente Reglamento.” (...) “Artículo 3°.- Instalaciones que conforman el Sistema Complementario de Transmisión Forman parte del SCT: (...) 3.6Conforme al Decreto Legislativo N° 1012, el Ministerio o PROINVERSIÓN podrá conducir los procesos de licitación para la ejecución y operación de las instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión, que sean de uso exclusivo de la demanda, que no estén comprendidos el Plan de Transmisión ni en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3 anteriores y que hayan sido priorizados por el Ministerio, tomando como referencia, entre otros, los estudios elaborados para el Plan de Inversiones o el Plan de Transmisión. Se deberá contar con opinión previa del OSINERGMIN y COES sobre la necesidad de estas instalaciones. 3.7Una vez vencido el plazo del Contrato de Concesión de SCT, los activos de transmisión serán transferidos al Estado sin costo alguno. Dos años previos al vencimiento del plazo del Contrato de Concesión de SCT, OSINERGMIN evaluará la necesidad y el plazo de mantener en uso la instalación de transmisión. En caso que resulte conveniente continuar con su utilización, el Ministerio procederá a licitar nuevamente la concesión, empleando como factor de competencia la remuneración que cubra los Costos de Explotación durante el siguiente plazo de concesión.” 3.8El plazo máximo de concesión de los Contratos de Concesión de SCT, será de 30 años de operación comercial más el tiempo necesario para la construcción de las instalaciones comprendidas en el Contrato y será fi jado en cada caso por el Ministerio.” “Artículo 27°.- Pago de la Base Tarifaria 27.1 La Base Tarifaria se abonará separadamente a través de dos conceptos denominados Ingreso Tarifario y Peaje de Transmisión. (...)” Artículo 2°.- Modifi cación de las Disposiciones Transitorias del Reglamento de Transmisión Modifíquese la Primera Disposición Transitoria y el primer párrafo de la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento de Transmisión, aprobado por el Decreto Supremo N° 027-2007-EM, de acuerdo con lo siguiente: “Primera.- El primer Plan de Transmisión a ser elaborado de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento se mantendrá vigente desde el 1 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012. Para tal efecto, el Título III del Reglamento se aplicará a partir del proceso de elaboración del primer Plan de Transmisión. El Artículo 4° se aplicará a partir de la vigencia del primer Plan de Transmisión. Para efectos del proceso de elaboración y aprobación del primer Plan de Transmisión, las fechas indicadas en los Artículos 16° y 17° serán las siguiente: a)La Fecha indicada en el numeral 16.1 del Artículo 16º será el 30 de junio de 2009. b)La fecha indicada en el numeral 17.1 del Artículo 17º será el 30 de octubre de 2009 c)La fecha indicada en el numeral 17.2 del Artículo 17º será el 1 de octubre de 2010. d)La fecha indicada en el numeral 17.5 del artículo 17º será el 30 de abril de 2011.” “Segunda.- Las instalaciones de transmisión cuya construcción se requiera iniciar antes del 1 de mayo de 2011, serán incluidas en la actualización del Plan Transitorio de Transmisión, elaborado y aprobado por el Ministerio (...)”. Artículo 3°.- Derogación de los Artículos 25 y 26° del Reglamento de Transmisión Deróguense los Artículos 25º y 26º del Reglamento de Transmisión, aprobado por el Decreto Supremo N° 027- 2007-EM. Artículo 4°.- Modifi cación del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas Modifíquense los literales a), b), c), d) e) f) e i) del Artículo 139° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-93- EM, de acuerdo con lo siguiente: “a) Criterios Aplicables (...) IX)La Tasa Mensual para el cálculo de las Tarifas y Compensaciones; así como, para la actualización de los ingresos mensuales de la liquidación anual, se determina aplicando fórmulas de interés compuesto y la Tasa de Actualización anual establecida en el Artículo 79° de la LCE. Tratándose de Contratos de Concesión de SCT, se aplicará la Tasa de Actualización establecida en el respectivo contrato, aplicando fórmulas de interés compuesto.” “b) Costo Medio Anual (...) II) El Costo Medio Anual de las instalaciones de transmisión no comprendidas en el numeral anterior, estará conformado por la anualidad de la inversión para un período de recuperación de hasta treinta (30) años, con la tasa de actualización a que se refi ere el Artículo 79° de la Ley, y el correspondiente costo anual estándar de operación y mantenimiento según lo especifi cado en el numeral VI) siguiente. Tratándose de Contratos de Concesión de SCT, el Costo Medio Anual comprende los costos de operación y mantenimiento, el monto que resulte de la liquidación anual de acuerdo al literal f) siguiente, así como, la anualidad de la inversión calculada aplicando la Tasa de Actualización y el período de recuperación establecidos en el Contrato de Concesión de SCT, cuyos componentes de inversión, operación y mantenimiento serán los valores que resulten de la licitación. III) En cada fi jación tarifaria, el Costo Medio Anual de las instalaciones de transmisión que son remuneradas de forma exclusiva por la demanda, deberá incluir la valorización de las instalaciones existentes en dicha oportunidad y de las incluidas en el respectivo Plan de Inversiones y/o de las incluidas en los Contratos de Concesión de SCT. IV) La valorización de la inversión de las instalaciones de transmisión a que se refi ere el numeral II anterior y que no están comprendidas en un Contrato de Concesión de SCT, será efectuada sobre la base de costos estándares de mercado. (...) VI) El costo anual estándar de operación y mantenimiento de instalaciones no comprendidas en Contratos de Concesión SCT, será equivalente a un porcentaje del Costo de Inversión que será determinado y aprobado por OSINERGMIN cada seis (06) años. VII) En el caso de los Sistemas Complementarios de Transmisión, excepto aquellos a que se refi ere el literal c) del numeral 27.2 del Artículo 27° de la Ley N° 28832, OSINERGMIN evaluará la necesidad de mantener en uso la correspondiente instalación de transmisión con una anticipación de dos (02) años previos a la fi nalización del periodo de recuperación a que se refi ere el numeral II) anterior. De ser necesario, se establecerá el nuevo