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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2009 (06/02/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 6 de febrero de 2009 390421 de Cajanleque - Distrito de Casa Grande, donde a horas 23.00 aprox., se intervino policialmente encontrándose al agraviado en mención en el interior de una habitación vendado y esposado a una cama de metal; asimismo en el ambiente colindante se detuvo a las personas de José Luis RIOS ULLOA (35), Agustín ALVA MOYA (40) y Mauro Arístides CASAS SALDAÑA (44), quienes se encontraban custodiándolo...”; Octavo.- Que, asimismo, en la página 15 del atestado en mención, en el epígrafe “Diligencias de Reconocimiento. 1. Personal” se consignó: “Formulado el 29NOV2004 a las 12.10 horas, por personal PNP del DEPINCRI... con la participación de la Representante del Ministerio Público Dra. Niccy Mariel VALENCIA LLERENA, Fiscal Provincial Titular de la 4ta. Fiscalía Provincial Penal de Trujillo, en donde el agraviado Juvenal REMIGIO MARTEL al mostrársele a la vista a los detenidos Benjamín Amadeo LLANOS CASTILLO o Remberto Hipólito RENGIFO QUIROZ (45) (a) “Gordo Llanos”, José Luis RIOS ULLOA (35) “Pájaro”, Agustín Eduviges ALVA MOYA (40) (a) “TIM” y Mauro Arístides CASAS SALDAÑA (45) y otras dos personas que actuaron como colaboradores, RECONOCIÓ plenamente al primero de los mencionados como la persona que participó en el secuestro en su agravio y también a Mauro Arístides CASAS SALDAÑA como el que se encargaba de su alimentación durante su cautiverio; diligencia llevada a cabo en presencia de los abogados defensores de los detenidos conforme al Acta que se adjunta.”; Noveno.- Que, según es de verse de la manifestación a nivel policial de Mauro Arístides Casas Saldaña, corriente de fojas 77 a 82 del Anexo “A”, en la que participó la Fiscal Valencia Llerena, al preguntársele dónde vivía y en compañía de quiénes, respondió: “Desde hace aproximadamente cuatro años que falleció mi padre, vivo en la casa de él que está al costado de los ambientes donde fue la intervención policial ...”; asimismo, al preguntársele con quién se encontraba viviendo durante el tiempo que estuvo secuestrado Juvenal Remigio Martel dijo: “Me encontraba viviendo en la casa contigua con mi hija Rosita de 10 años y mi hijo Víctor de 11 años y nadie más...”; Décimo.- Que, en el Acta de Liberación que aparece a fojas 103 y 104 del Anexo tantas veces citado, en la que intervino la Fiscal Valencia Llerena, suscrita por Casas Saldaña y que no ha sido invalidada, se anotó: “... Dicho inmueble es de material adobe, con un área construida de aproximadamente 100 m2 , dividido en dos bloques, el primero consistente en dos cuartos, con una sola puerta de ingreso de metal, con una ventana del mismo material y otra puerta posterior...; un segundo bloque consistente en cuatro piezas, con una cocina, lugar empleado como vivienda por el dueño, cuenta con una sola puerta de ingreso con puerta de madera, contando con dos ventanas de metal, donde se aprecia en el segundo cuarto dos camas de metal, una con esteras y frazadas y otra cama con colchón de paja donde se encontró a la persona de Juvenal Remigio Martel, acostado, amarrado de los pies y esposado de las manos, con el rostro cubierto por una venda de tela, el mismo que fue liberado por el personal policial interviniente, quienes lograron capturar a las personas de José Luis Ríos Ulloa (35) (a) “Pájaro”, Agustín Alva Moya (40) y Mauro Arístides Casas Saldaña (44), encargados de custodiar y alimentar a la víctima...”; Décimo Primero.- Que, en consecuencia, de lo anotado en los considerandos precedentes se concluye que era un solo inmueble, dividido en dos bloques, en el que vivía Casas Saldaña y en el que se ubicó al secuestrado Juvenal Remigio Silva; además, éste reconoció a Casas Saldaña como uno de los encargados de alimentarlo y custodiarlo, de lo que se concluye que este último habría participado en la comisión del delito y dicha participación no habría sido mínima sino de trascendencia; Décimo Segundo.- Que, de la lectura del auto ampliatorio cuestionado, corriente de fojas 114 a 121 del Anexo “A”, se advierte que el magistrado describe los hechos materia de instrucción y fundamenta la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal para dictar mandato de detención; así, en el primer considerando, luego de describir los hechos, manifi esta apreciar que para su perpetración ha existido concertación previa, intercambio de ideas, aplicación de roles debidamente defi nidos, preparación de actos previos, y mucho más adelante, en el considerando tercero, alude a la concurrencia de los tres requisitos, esto es el de prueba sufi ciente, aspecto en el cual expresamente menciona a Casas Saldaña, unido a los de pena probable y peligro procesal, señalando que teniéndose en cuenta la pluralidad de agentes y la forma y circunstancias del hecho, se superaría los cuatro años de pena privativa de la libertad, y que por sus antecedentes los sujetos encausados perturbarán la actividad probatoria; Décimo Tercero.- Que, tales aspectos fueron descritos por el magistrado respecto a todos los encausados incluidos en el auto apertorio de instrucción, sin que se advierta de tal argumentación que Casas Saldaña debiera ser merecedor de una medida coercitiva menor como lo es la comparecencia restringida, pudiéndose advertir que también Casas Saldaña fue incluido en la línea lógico- argumentativa que fundamentó la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal; Décimo Cuarto.- Si bien el artículo 135 del Código Procesal Penal tiene carácter de norma facultativa, los magistrados tienen el deber de motivar sufi cientemente sus resoluciones de manera que refl ejen decisiones racionales y razonables, evidenciándose que en el presente caso el magistrado no motivó su decisión de imponer a Casas Saldaña la comparecencia restringida, máxime si en el desarrollo de su argumentación lo incluyó dentro de los presupuestos de prueba sufi ciente, pena probable y peligro procesal; que, en tal sentido, no hay sufi ciente relación lógico racional en la motivación relativa a la medida de comparecencia restringida al inculpado Casas Saldaña, como no parece tampoco existir motivo sufi ciente que justifi que dar término inoportuno a su condición de detenido sin desarrollar su instructiva ni la de sus co-encausados, la preventiva del agraviado, la verifi cación de antecedentes, y otras diligencias solicitadas por el Ministerio Público en la denuncia ampliatoria, sin perjuicio de una inspección ocular en el lugar donde fue hallada la víctima, para poder aclarar lo que fl uye del Acta de Liberación agregada al atestado, copiada a fojas 103 y 104 del Anexo “A”; Décimo Quinto.- Que, además, es de caso señalar que después de que el magistrado procesado liberó a Mauro Arístides Casas Saldaña éste no ha sido ubicado, según se advierte de la razón emitida por la asistente de la Unidad Operativa Móvil de fojas 413, habiéndosele declarado reo contumaz; a ello debe agregarse que de la manifestación de Agustín Eduviges Alva Moya, coprocesado de Casas Saldaña, corriente a fojas 72 y siguientes del Anexo en mención, como en la del propio Casas Saldaña, obrante de fojas 77 a 82, se desprende que este último estuvo recluido anteriormente en el penal “El Milagro”; lo que demuestra que por sus antecedentes policiales y carcelarios revelaba la existencia de un probable peligro procesal para intentar eludir la acción de la justicia y por tanto, con los otros elementos anotados, se justifi caba razonablemente el mandato de detención en su contra; Décimo Sexto.- A mayor abundamiento, también cabe señalar que la Tercera Sala Penal de La Libertad, por resolución de 26 de mayo de 2005, cuya copia obra a fojas 149 y 150 del Anexo antes citado, revocó el mandato de comparecencia restringida y reformándolo dictó mandato de detención; en dicha resolución se consignó: “Segundo: Que, a fojas doscientos tres del presente cuaderno corre la fotocopia del Acta de Liberación de fecha 25 de noviembre del dos mil cuatro, levantada en el Molino Cajanleque de la Cooperativa Casa Grande, con la intervención de la señora Fiscal Provincial Penal de la Cuarta Fiscalía, en la casa de propiedad de Mauro Arístides Casas Saldaña, la misma que refi ere haber encontrado en dicha vivienda al agraviado víctima del secuestro, Juvenal Remigio Martel, acostado, amarrado de los pies y esposado de las manos, con el rostro cubierto por una venda de tela, siendo liberado por el personal policial logrando capturar in situ a los procesados José Luis Ríos Ulloa, Agustín Alva Moya y Mauro Arístides Casas Saldaña, quienes estaban encargados de custodiar y alimentar al secuestrado; Tercero: Que, esta vivienda permite establecer que existe prueba sufi ciente, pena probable y peligro procesal respecto de los dos últimos procesados referidos, existiendo los presupuestos que exige el articulo ciento treinticinco del Código Procesal