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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2009 (06/02/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 6 de febrero de 2009 390424 la resolución administrativa obrante a fojas 1014 y 1015 se aprecia que fue designado Vocal Superior Provisional mientras durara el período vacacional de una Vocal Superior Titular, el mismo que venció el 4 de setiembre de 2008; Décimo Segundo.- Que, en cuanto al medio probatorio ofrecido consistente en la declaración testimonial del doctor Walter Cotrina Miñano, estando a que en el expediente de medida cautelar corre, de fojas 662 a 664, copia de la resolución emitida el 11 de junio de 2007 por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, por la que se revoca la resolución expedida por la Jefa de la Ofi cina de Control de la Magistratura en el extremo que impone la medida cautelar de abstención en el ejercicio del cargo al doctor Zarzosa Campos, la que se encuentra debidamente motivada, resulta, inofi cioso el pedido de testimonial relativo a tal extremo, sin perjuicio de tenerse presente sus considerandos; Décimo Tercero.- Que, de la revisión del cuaderno de medida cautelar se aprecia que a fojas 1 A obra un recorte periodístico del diario “El Comercio”, de 12 de agosto de 2005, bajo el título “Sujetos implicados en diversos delitos salen del Penal El Milagro”, en el que se manifestaba la preocupación de la Sociedad Civil del departamento de La Libertad, en razón de las decisiones del Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo, a cargo del doctor Zarzosa Campos, respecto a haber dispuesto diversas libertades de detenidos en el penal antes citado, haciéndose alusión expresa a la libertad otorgada a Mauro Arístides Casas Saldaña, a quien se señala como acusado del secuestro de un industrial azucarero; Que, asimismo, a fojas 211 del cuaderno antes citado aparece un recorte del diario “Correo”, en el que se informa respecto a diversos egresos del penal El Milagro con motivo de la variación de mandatos de detención por comparecencia, otorgamiento de los benefi cios de semilibertad y otros, ordenados por el juzgado a cargo del doctor Zarzosa Campos; Décimo Cuarto.- Que, de fojas 313 a 316 del cuaderno de medida cautelar fi gura copia de la resolución de 30 de enero de 2006, por la cual la Jefatura de la OCMA resolvió abrir investigación contra el doctor Zarzosa Campos con motivo de la publicación efectuada por el diario El Comercio el 12 de agosto de 2005; y, de fojas 414 a 421 obra el informe emitido por la Jefa de la Unidad Operativa Móvil de la OCMA, el 3 de octubre de 2006, por el cual da cuenta del resultado de la investigación seguida al magistrado procesado, señalando en esencia: - Que, en el considerando Tercero de la resolución cuestionada se reconoció la existencia de los tres requisitos a que se contrae el artículo 135 del Código Procesal Penal, no obstante lo cual al dictar la medida coercitiva no se les tuvo en cuenta. - Que, en tal sentido, no existen elementos de razonabilidad para que el doctor Zarzosa Campos hubiera dispuesto la comparecencia restringida respecto de Casas Saldaña en lugar de la detención. - Que, en consecuencia, el doctor Zazosa Campos incurrió en infracción a sus deberes evidenciando conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo. Décimo Quinto.- Que, de fojas 439 a 448 aparece copia de la resolución emitida por la Vocal Suprema Jefa de la OCMA, por la que resolvió proponer ante el Consejo Nacional de la Magistratura la medida disciplinaria de destitución al doctor Zarzosa Campos y dictó medida cautelar de abstención en su contra; y, de fojas 475 a 483 corre el recurso de apelación interpuesto por el citado magistrado contra la resolución en mención, el mismo que fue concedido respecto a la medida cautelar de abstención mediante resolución de 8 de marzo de 2007, a fojas 484 del cuaderno de medida cautelar; Décimo Sexto.- Que, de fojas 530 a 534 aparece el Informe emitido por el doctor Walter Ricardo Cotrina Miñano, por el cual opina se declare fundado el recurso de apelación interpuesto por el doctor Zarzosa Campos y se revoque la resolución impugnada en el extremo que le impone la medida cautelar de abstención; Que, es el caso señalar que en numeral 4.2.2 del referido informe se consignó: “Estando a lo anotado, se puede colegir que, en el presente caso no se dan los presupuestos indicados en el punto 3.2.1 descritos líneas arriba, referente a la verosimilitud; esto es, está en tela de juicio, que el acto que se le atribuye al investigado sea disfuncional, el cual será determinado al resolver el fondo de la investigación que diera origen a la presente medida cautelar; esto es, si aplicó indebidamente la normatividad vigente...(...)”; Décimo Sétimo.- Que, de fojas 662 a 666 obra la resolución emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el 11 de junio de 2007, en la que se resolvió, por mayoría, con los votos de los doctores Donaires Cuba, Cotrina Miñano y Mena Núñez, revocar la resolución expedida por la Jefa de la OCMA en el extremo que imponía la medida cautelar de abstención en el ejercicio del cargo al doctor Zarzosa Campos, dejando la misma sin efecto; Que, en el Cuarto considerando de la resolución en mención se señala: “(...) se estima que se debe tener en cuenta siempre el derecho esencial a la presunción de inocencia, que es un principio inspirador y rector por excelencia del régimen de medidas cautelares y que se encuentra positivizado en el reglamento de OCMA, en el artículo 6 literal d) como “presunción de licitud”; por lo que bajo este marco jurídico a criterio de este Colegiado, en el presente asunto, al no concurrir con sufi ciencia los requisitos necesarios para dictar la medida de abstención, ordenada por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, ésta debe ser revocada.”; Que, asimismo, aparece el voto en minoría expedido por los Vocales Supremos, doctores Pajares Paredes y Román Santisteban, en cuyo Tercer considerando se señaló que los cargos atribuidos al magistrado Zarzosa Campos resultaban graves y, en el Cuarto considerando, se consignó: “(...) Que, al respecto, aparece de la declaración del mencionado inculpado, que obra de fojas trescientos noventa y ocho a cuatrocientos uno, que éste ha reconocido expresamente tener antecedentes penales, judiciales y policiales, hecho que el magistrado investigado no pudo desconocer al momento de ordenar su excarcelación para disponer comparecencia restringida, tanto más si se tiene en cuenta que como era de esperarse luego de dicha excarcelación el inculpado Mauro Arístides Casas Saldaña no ha vuelto a ser habido; por lo que siendo así, y existiendo en tal sentido indicios razonables de verosimilitud que lo vinculan con los hechos investigados, resulta evidente que la medida provisional ordenada por la Ofi cina de Control de la Magistratura el Poder Judicial resultaba necesaria, garantizándose así futura decisión fi nal (...)”; Décimo Octavo.- Que, en consecuencia, de la lectura del Informe emitido por el doctor Walter Ricardo Cotrina Miñano así como de la resolución expedida en mayoría por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se aprecia que no se emitió pronunciamiento alguno respecto al fondo del asunto, esto es, la responsabilidad del magistrado procesado en los hechos imputados, limitándose a resolver el extremo referido a la medida cautelar de abstención impuesta al doctor Zarzosa Campos, la misma que se dejó sin efecto por considerase que no concurrían los requisitos necesarios para dictarla; por lo que no se ajusta a la realidad lo alegado por el procesado respecto a que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial le ha dado la razón y ha merituado que no existe inconducta funcional alguna de su parte; Décimo Noveno.- Que, con relación a la aseveración del doctor Zarzosa Campos respecto a que se le ha impuesto la sanción de destitución por una resolución dictada en ejercicio de sus funciones, se debe precisar que no se cuestiona el que haya dictado una resolución, sino si al momento de emitirla observó las reglas del debido proceso, si su actuación fue regular o irregular, si en este último caso podría ser considerara grave, y si con ella comprometió la dignidad del cargo y lo desmereció en el concepto público; Vigésimo.- Que, en el presente proceso disciplinario se han tenido en cuenta no sólo los recortes periodísticos que según el magistrado procesado corresponden a periódicos con poco nivel de credibilidad, en los que se dio cuenta de libertades indebidas otorgadas por el Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo cuando él se encontraba de vacaciones, sino que es del caso señalar que dicha información de carácter general fue cotejada conjuntamente con los reconocimientos y felicitaciones de que ha sido objeto;