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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2009 (06/02/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 37

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 6 de febrero de 2009 390423 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 117-2008-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 012-2009-PCNM P.D Nº 022-2007-CNM San Isidro, 30 de enero de 2009 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Carlos Enrique Zarzosa Campos contra la Resolución Nº 117-2008-PCNM, que le impuso la sanción de destitución por su actuación como Juez Especializado del Octavo Juzgado Penal de Trujillo, Distrito Judicial de La Libertad; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 117-2008-PCNM, de 4 de agosto de 2008, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al doctor Carlos Enrique Zarzosa Campos por su actuación como Juez Especializado del Octavo Juzgado Penal de Trujillo, Distrito Judicial de La Libertad, por los hechos expuestos en la misma; Segundo.- Que, por escrito de 9 de setiembre de 2008, el doctor Zarzosa Campos, interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, refi riendo que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 215 de la Ley Orgánica del Poder Judicial existe una inminente imposibilidad de imponerle una sanción disciplinaria toda vez que fue promovido como Vocal de la Segunda Sala Penal de Trujillo; Tercero.- Que, el doctor Zarzosa Campos señala también que no se ha acreditado con elementos de prueba idóneos que su comportamiento haya estado dirigido a favorecer indebidamente al procesado Mauro Arístides Casas Saldaña, vulnerando su deber de imparcialidad, por lo que en razón del principio de razonabilidad la sanción a imponerse debe graduarse al punto que se le imponga una medida disciplinaria de signifi cativa gravedad, diferente a la destitución, de manera que en aplicación del artículo 36 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura debe remitirse lo actuado al Presidente de la Corte Suprema a fi n de que disponga lo pertinente según las normas jurídicas vigentes; además, agrega que no se ha probado que haya actuado dolosamente y que en su hoja escalafonaria no se evidencia registro de sanciones anteriores, no habiendo sido sujeto de sanción disciplinaria alguna a lo largo de su carrera como magistrado, hecho que según alega tampoco se ha valorado; Cuarto.- Que, el magistrado procesado sostiene que la resolución impugnada ha incurrido en falta de proporcionalidad entre la gravedad de la presunta infracción y la sanción impuesta, no habiéndose tomado en cuenta la resolución de 11 de junio de 2007, dictada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en la cual, afi rma, dicho Consejo le ha dado la razón, y ha merituado que no existe inconducta funcional alguna de su parte; Que, de otro lado, refi ere que no se ha tenido en cuenta el cuaderno de medida cautelar de abstención, el que concluyó con la resolución antes citada, el mismo que según afi rma no ha sido incorporado como prueba en el acervo documentario evaluado, vulnerando su derecho a la defensa; Quinto.- Que, el doctor Zarzosa Campos señala que aunque es cierto que existen recortes periodísticos motivados por supuestas libertades indebidas de presos del Centro Penitenciario El Milagro de Trujillo, no es menos cierto que dichas noticias no hacen referencia directa al caso del secuestro del ciudadano Juvenal Remigio Martel, y constituyen informaciones de poca credibilidad, alto nivel de exageración, poca seriedad y subjetivismo, propio de la denominada prensa amarilla; además, sostiene que las notas periodísticas en mención hacen referencia a excesos de libertades indebidas producidas en el Octavo Juzgado Penal Sub Especializado en Reos en Cárcel en el mes de febrero de 2006, fecha en la que él se encontraba gozando de vacaciones en su condición de juez titular, siendo un juez suplente quien las otorgó, el mismo que fue destituido por el Consejo Nacional de la Magistratura por tales irregularidades; Que, asimismo, indica que no se han valorado las documentales constituidas por recortes periodísticos en los que se hace publicidad a hechos que se pueden confi rmar, como las condecoraciones y premios otorgados a su persona; Sexto.- Que, el recurrente aduce que en el Sexto y Sétimo considerandos de la resolución cuestionada se ha transcrito lo que aparece en el Anexo “A” del atestado policial ampliatorio 197-04-RPLL, incurriéndose en insubsistencia por haberse analizado parcialmente el contenido del mismo, y no haberse atendido y analizado el extremo del atestado que constituye la tesis central de su defensa, esto es, que Mauro Arístides Casas Saldaña no había sido sindicado por ninguno de los detenidos como autor directo del plagio de Juvenal Remigio Martel, habiéndosele implicado por ser el propietario del inmueble cedido en alquiler a Eduviges Alva Moya para mantener en cautiverio a la víctima; Que, también sostiene que su decisión jurisdiccional de dictar comparecencia con restricciones a Casa Saldaña se adoptó con criterio de conciencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 283 del Código de Procedimientos Penales vigente; Sétimo.- Que, el doctor Zarzosa Campos afi rma que la insubsistencia de la resolución impugnada se evidencia también en los considerandos Octavo, Noveno, Décimo y Décimo Primero, por haberse analizado parcialmente el contenido del atestado policial antes citado, y sin tener en cuenta que la lectura unilateral y aislada del acta de liberación conduce a concluir que a Casas Saldaña se le intervino custodiando al agraviado, cuando en realidad no fue así, hecho que emerge, según el procesado, de la lectura analítica de la precitada acta y de las actas de registro personal de los procesados intervenidos en el lugar donde estaba el agraviado; Octavo.- Que, con relación a los considerandos Décimo Cuarto y Décimo Sétimo, el magistrado refi ere que no se ha tenido en cuenta que la medida de detención se dicta atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial, por lo que a su juicio no correspondía disponer el encierro preventivo sólo por la escala penal prevista para el delito; además, agrega que su criterio ha sido refrendado por los Vocales Supremos miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; Noveno.- Que, fi nalmente, cuestiona el Décimo Noveno considerando, en el que se cita el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Estado, precisando que no se ha considerado que la presunción de inocencia y la regla de libertad durante el proceso exigen que la duda respecto a si corresponde o no aplicar una medida restrictiva de libertad se resuelve a favor de la no imposición de la medida; Décimo.- Que, el recurso de reconsideración tiene por fi nalidad posibilitar que el órgano que dictó la resolución que se impugna pueda revisar los argumentos de la resolución recurrida, emitida por él mismo, corrigiendo los criterios de análisis, tomando en consideración hechos que se encuentran directamente relacionados con el tema que fue objeto de la controversia, los cuales están constituidos tanto por la denominada prueba instrumental como por nuevos elementos que no se tuvieron en cuenta al momento de resolver, debiendo enfatizarse que la autoridad administrativa no puede cambiar el sentido de su decisión por el solo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos; Décimo Primero.- Que, de la revisión del recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Zarzosa Campos se aprecia, respecto a la supuesta imposibilidad de sancionarlo por haber sido promovido a Vocal Superior, que el artículo 215 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que el magistrado que haya sido promovido no puede ser sancionado por infracción cometida anteriormente, salvo que por la gravedad de ésta merezca la separación o la destitución; en tal sentido, no es pertinente lo alegado por el recurrente, toda vez que la resolución que cuestiona es precisamente una de destitución, a lo que se debe agregar que de la copia de