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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 6 de febrero de 2009 390422 Penal, para dictar mandato de detención, pues el delito previsto en el artículo ciento cincuentidós numeral uno del Código Penal, sanciona el Secuestro agravado, con pena privativa de libertad no menor de veinte años ni mayor de veinticinco años...”; Décimo Sétimo.- El procesado sostiene que no se le puede sancionar por su criterio jurisdiccional; en este extremo el Consejo Nacional de la Magistratura, por resolución Nº 249-2007-CNM de 16 de julio de 2007, ha dejado claramente establecido: “...que, el reconocimiento de la independencia judicial no signifi ca otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional, por el contrario, los jueces deben ser conscientes de que su labor puede ser controlada por un órgano distinto a él y que este órgano deberá buscar que el juez cumpla con las reglas del debido proceso y la tutela procesal efectiva, y aplique correctamente la Constitución y las leyes así como cumpla con los deberes propios de su función, ya que la responsabilidad no cuestiona la independencia judicial sino que la reafi rma...”; Décimo Octavo.- En consecuencia, ha quedado fehacientemente probado que el doctor Zarzosa Campos vulneró el deber establecido en el artículo 184 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haber emitido la resolución de 10 de diciembre de 2004, copiada en fojas 114-121 del Anexo “A”, por la que al mandar ampliar la instrucción contra Benjamín Amadeo Llanos Castillo y otros por los delitos contra la libertad - violación de la libertad personal en la modalidad de secuestro agravado y otros, dictó mandato de comparecencia restringida contra Mauro Arístides Casas Saldaña sin haber actuado nuevos elementos probatorios que desvirtúen o pongan en cuestionamiento el mandato de detención decretado en el auto apertorio de instrucción, vulnerando lo establecido por el artículo 135º del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley 27753, toda vez que no resolvió con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, lo que constituye falta grave, a lo que se debe agregar que los hechos investigados alcanzaron connotación pública, tal como se puede apreciar de los recortes periodísticos que aparecen en el expediente, lo cual constituye un serio desmedro en su imagen como magistrado, repercutiendo el hecho también contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditándolo frente a la comunidad, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público; Décimo Noveno.- Que, el artículo 139º inciso 2 de la Constitución Política establece como un principio de la función jurisdiccional la independencia del Juez en el ejercicio de dicha función, manifestándose esta garantía en la estricta sujeción por parte del magistrado al ordenamiento jurídico, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 146 inciso 1 de la Carta Magna; en este sentido, el Tribunal Constitucional, en el expediente Nº 2465-2004-AA/TC, ha señalado que “...el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o infl uencia externa. Su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifi ca la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor efi cacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas...”; Vigésimo.- Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; Que, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, lo desmerece, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial; Vigésimo Primero.- Que, también debe tenerse en cuenta que el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial establece en su artículo 18º que la obligación de motivar las resoluciones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales; por otro lado, el artículo 19º señala que motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justifi car la decisión; asimismo, el artículo 20º establece que una decisión carente de motivación es una decisión arbitraria; además, el artículo 22 prescribe que el juez debe motivar sus decisiones tanto en materia de hechos como de Derecho; y, el artículo 23 señala que en materia de hechos, el juez debe proceder con rigor analítico en el tratamiento del cuadro probatorio. Debe mostrar en concreto lo que aporta cada medio de prueba, para luego efectuar una apreciación en su conjunto; Vigésimo Segundo.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 2 que el Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado, entre otros, en los valores de justicia e imparcialidad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas; asimismo, el artículo 5 del Código en mención señala que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción; sin embargo, en el presente caso el magistrado procesado no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Vigésimo Tercero.- Que, tales consideraciones conducen a concluir que el procesado carece de idoneidad para continuar desempeñándose como magistrado, al haber incurrido en las infracciones establecidas en los incisos uno y dos del artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atentando públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial, menoscabando el decoro y respetabilidad del cargo; por lo que se debe aceptar el pedido de destitución formulado por la Corte Suprema aplicando la sanción correspondiente; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154º inciso 3 de la Constitución Política, 31º numeral 2, y 34º de la Ley Nº 26397, y 35º del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, estando a lo acordado por unanimidad, en sesión de 10 de julio de 2008. SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Carlos Enrique Zarzosa Campos por su actuación como Juez Especializado del Octavo Juzgado Penal de Trujillo, Distrito Judicial de La Libertad. Artículo Segundo.- Disponer la cancelación del título y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado al magistrado destituido a que se contrae el artículo primero de la presente resolución, inscribiéndose la medida en el registro personal, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede fi rme. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELÁEZ BARDALES EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ MAXIMILIANO CÁRDENAS DÍAZ EFRAÍN ANAYA CÁRDENAS CARLOS MANSILLA GARDELLA 309435-1