Norma Legal Oficial del día 06 de febrero del año 2009 (06/02/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 6 de febrero de 2009

Penal, para dictar mandato de detencion, pues el delito previsto en el articulo ciento cincuentidos numeral uno del Codigo Penal, sanciona el Secuestro agravado, con pena privativa de MORDAZA no menor de veinte anos ni mayor de veinticinco anos..."; Decimo Setimo.- El procesado sostiene que no se le puede sancionar por su criterio jurisdiccional; en este extremo el Consejo Nacional de la Magistratura, por resolucion Nº 249-2007-CNM de 16 de MORDAZA de 2007, ha dejado claramente establecido: "...que, el reconocimiento de la independencia judicial no significa otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional, por el contrario, los jueces deben ser conscientes de que su labor puede ser controlada por un organo distinto a el y que este organo debera buscar que el juez cumpla con las reglas del debido MORDAZA y la tutela procesal efectiva, y aplique correctamente la Constitucion y las leyes asi como cumpla con los deberes propios de su funcion, ya que la responsabilidad no cuestiona la independencia judicial sino que la reafirma..."; Decimo Octavo.- En consecuencia, ha quedado fehacientemente probado que el doctor MORDAZA MORDAZA vulnero el deber establecido en el articulo 184 numeral 1 de la Ley Organica del Poder Judicial al haber emitido la resolucion de 10 de diciembre de 2004, copiada en fojas 114-121 del Anexo "A", por la que al mandar ampliar la instruccion contra MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y otros por los delitos contra la MORDAZA - violacion de la MORDAZA personal en la modalidad de secuestro agravado y otros, dicto mandato de comparecencia restringida contra MORDAZA MORDAZA MORDAZA Saldana sin haber actuado nuevos elementos probatorios que desvirtuen o pongan en cuestionamiento el mandato de detencion decretado en el auto apertorio de instruccion, vulnerando lo establecido por el articulo 135º del Codigo Procesal Penal, modificado por el articulo 2 de la Ley 27753, toda vez que no resolvio con sujecion a las garantias constitucionales del debido MORDAZA, lo que constituye falta grave, a lo que se debe agregar que los hechos investigados alcanzaron connotacion publica, tal como se puede apreciar de los recortes periodisticos que aparecen en el expediente, lo cual constituye un serio desmedro en su imagen como magistrado, repercutiendo el hecho tambien contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditandolo frente a la comunidad, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciendolo en el concepto publico; Decimo Noveno.- Que, el articulo 139º inciso 2 de la Constitucion Politica establece como un MORDAZA de la funcion jurisdiccional la independencia del Juez en el ejercicio de dicha funcion, manifestandose esta garantia en la estricta sujecion por parte del magistrado al ordenamiento juridico, en concordancia con lo dispuesto por el articulo 146 inciso 1 de la Carta Magna; en este sentido, el Tribunal Constitucional, en el expediente Nº 2465-2004-AA/TC, ha senalado que "...el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicacion de las leyes y la Constitucion, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interes particular o influencia externa. Su propio estatuto le exige la observacion de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifica la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas..."; Vigesimo.- Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sancion disciplinaria; Que, el desmerecimiento en el concepto publico hace referencia a la imagen publica que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepcion del cargo, lo desmerece, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial; Vigesimo Primero.- Que, tambien debe tenerse en cuenta que el Codigo Modelo Iberoamericano de Etica Judicial establece en su articulo 18º que la obligacion de motivar las resoluciones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del

poder del que los jueces son titulares y, en ultimo termino, la justicia de las resoluciones judiciales; por otro lado, el articulo 19º senala que motivar supone expresar, de manera ordenada y MORDAZA, razones juridicamente validas, aptas para justificar la decision; asimismo, el articulo 20º establece que una decision carente de motivacion es una decision arbitraria; ademas, el articulo 22 prescribe que el juez debe motivar sus decisiones tanto en materia de hechos como de Derecho; y, el articulo 23 senala que en materia de hechos, el juez debe proceder con rigor analitico en el tratamiento del cuadro probatorio. Debe mostrar en concreto lo que aporta cada medio de prueba, para luego efectuar una apreciacion en su conjunto; Vigesimo Segundo.- Que, el Codigo de Etica del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su articulo 2 que el Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado, entre otros, en los valores de justicia e imparcialidad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones publicas y privadas; asimismo, el articulo 5 del Codigo en mencion senala que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el MORDAZA de su adopcion; sin embargo, en el presente caso el magistrado procesado no observo los valores MORDAZA invocados y desmerecio el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sancion solicitada; Vigesimo Tercero.- Que, tales consideraciones conducen a concluir que el procesado carece de idoneidad para continuar desempenandose como magistrado, al haber incurrido en las infracciones establecidas en los incisos uno y dos del articulo 201 de la Ley Organica del Poder Judicial, atentando publicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial, menoscabando el decoro y respetabilidad del cargo; por lo que se debe aceptar el pedido de destitucion formulado por la Corte Suprema aplicando la sancion correspondiente; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los articulos 154º inciso 3 de la Constitucion Politica, 31º numeral 2, y 34º de la Ley Nº 26397, y 35º del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, estando a lo acordado por unanimidad, en sesion de 10 de MORDAZA de 2008. SE RESUELVE: Articulo Primero.- Dar por concluido el presente MORDAZA disciplinario y aceptar el pedido de destitucion formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, y, en consecuencia, imponer la sancion de destitucion al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA por su actuacion como Juez Especializado del Octavo Juzgado Penal de MORDAZA, Distrito Judicial de La Libertad. Articulo Segundo.- Disponer la cancelacion del titulo y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado al magistrado destituido a que se contrae el articulo primero de la presente resolucion, inscribiendose la medida en el registro personal, debiendose asimismo cursar oficio al senor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica y a la senora Fiscal de la Nacion, y publicarse la presente resolucion, una vez que quede firme. Registrese y comuniquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA VEGAS GALLO MORDAZA MORDAZA DE LA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA GARDELLA 309435-1

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