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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 4 de julio de 2009 398602 Que, por otro lado, el artículo 2º de la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo, establece que los procedimientos administrativos, sujetos a silencio administrativo positivo, se considerarán automáticamente aprobados si, vencido el plazo establecido o máximo, la entidad no hubiera emitido el pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que lo requiera; Que, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC, modifi cado por Resolución Ministerial Nº 644-2007-MTC/01, dispone que el procedimiento de modifi cación de la concesión para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones sin asignación de espectro radioeléctrico, es un procedimiento de evaluación previa con silencio positivo que debe ser tramitado en un plazo de treinta (30) días hábiles; Que, sin perjuicio de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 29060-Ley del Silencio Administrativo, se debe efectuar la fi scalización posterior sobre los procedimientos aprobados, en aplicación de la norma citada, a efectos de determinar si la resolución fi cta de aprobación del procedimiento ha incurrido en causal de nulidad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 29060, es decir, al 04 de enero de 2008; Que, según lo expuesto en los considerandos precedentes, la empresa LD TELECOM S.A.C., no ha incurrido en causal de nulidad, toda vez que ha acreditado debidamente las circunstancia, fortuita o fuerza mayor que le impidió cumplir con su obligación en el plazo máximo establecido en el contrato de concesión para la prestación del servicio, por lo que se considera que la solicitud de prórroga de inicio de operaciones presentada ha sido automáticamente aprobada, en virtud de lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo; Que, mediante Informe Nº 701-2009-MTC/27, la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones concluyó que la empresa LD TELECOM S.A.C., se encontraba imposibilitada de interconectarse con la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., concesionaria del servicio público de telefonía fi ja local, por lo que no podían prestar el servicio portador de larga distancia nacional e internacional, en la modalidad de conmutado, hecho que constituye un caso fortuito o de fuerza mayor de acuerdo al supuesto establecido en el artículo 134º del Nuevo texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante decreto Supremo Nº 020-2007-MTC (supuesto previsto anteriormente en el artículo 141º del entonces Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC), por lo que es procedente declarar aprobada la solicitud de prórroga presentada hasta el 21 de octubre de 2004; Que, el numeral 5 del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, establece que la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones es la autoridad que resuelve las solicitudes de modifi cación de concesión para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones; Que, en consecuencia se debe dictar el acto administrativo que aprueba la adenda correspondiente y formaliza los efectos del silencio administrativo positivo verifi cado; De conformidad con lo dispuesto por el Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo Nº 295, la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, la Ley Nº 29060-Ley del Silencio Administrativo Positivo; el Texto Único de Procedimientos Administrativos-TUPA, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar aprobada hasta el 21 de octubre de 2004, la prórroga del plazo para el inicio de la prestación del servicio portador de larga distancia nacional e internacional, en la modalidad de conmutado, otorgado en concesión mediante Resolución Ministerial Nº 128- 2003-MTC/03 a la empresa LD TELECOM S.A.C. Artículo 2º.- Aprobar la Adenda mediante la cual se formaliza la prórroga del plazo para el inicio de la prestación del servicio portador de larga distancia nacional e internacional, en la modalidad de conmutado, establecido en el numeral 6.01 del la Cláusula Sexta del Contrato de Concesión aprobado por Resolución Ministerial Nº 128- 2003-MTC/03. Artículo 3º.- La presente resolución quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente, si la Adenda no es suscrita por la empresa LD TELECOM S.A.C. en el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles computados a partir de su publicación. Artículo 4º.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, para los fines de su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS VALDEZ VELÁSQUEZ-LÓPEZ Director General de Concesiones en Comunicaciones 367851-1 ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Aprueban Procedimiento para la determinación del Incentivo a la contratación del Servicio Firme y eficiencia en el uso del gas natural RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 0108-2009-OS/CD Lima, 2 de julio de 2009 VISTOS: Los Informes Nº 0177-2009-GART y Nº 0266-2009- GART, elaborados por la División de Gas Natural y la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN). CONSIDERANDO: Que, el Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1041, con el cual se aprueba el Decreto Legislativo que modifi ca diversas normas del Marco Normativo Eléctrico, establece que los Generadores Eléctricos que contraten Servicio Firme de transporte de gas natural con un concesionario amparado por la Ley Nº 27133, tienen derecho a una compensación que garantice la recuperación del pago de transporte de gas que efi cientemente harían en virtud de dicho contrato; Que, en el mismo Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1041, se establece que el pago de las compensaciones necesarias será asignado en los costos de transmisión del sistema interconectado nacional y será defi nido por OSINERGMIN; Que, conforme al Artículo 25º del Reglamento General del OSINERGMIN, constituye requisito para la aprobación de los reglamentos y normas de alcance general que dicte el OSINERGMIN en cumplimiento de sus funciones, que sus respectivos proyectos hayan sido publicados en el Diario Ofi cial El Peruano, con el fi n de recibir las sugerencias o comentarios de los interesados, los mismos que no tendrán carácter vinculante ni darán lugar a procedimiento administrativo;