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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 4 de julio de 2009 398604 La compensación de los costos fi jos por concepto de CRC pagados por los Generadores Eléctricos se realizará considerando: 3.1. El Comité de Operación Económica del Sistema (COES) estimará el costo a compensar por CRC para el Periodo de Evaluación por escenarios probabilísticos, de acuerdo a lo establecido en el presente procedimiento. 3.2. El monto a compensar por CRC, estimado por el COES, será transformado en un peaje por compensación de CRC, defi nido por OSINERGMIN, el mismo que será incluido en el Peaje por Conexión al Sistema Principal de Transmisión (PCSPT). 3.3. El COES defi nirá los pagos mensuales por compensación por CRC que le corresponde a cada Generador Eléctrico, de acuerdo con las liquidaciones mensuales y al valor de la compensación correspondiente al periodo de pago. 3.4. El COES deberá efectuar un seguimiento de los montos recaudados por los Generadores Eléctricos y de las liquidaciones efectuadas a éstos, llevando una cuenta en donde se establezca el monto del que se dispone para hacer frente a las futuras liquidaciones y compensaciones. 3.5. En caso el COES estime que la cuenta de compensación no dispondrá de los recursos sufi cientes para hacer frente a la compensación anual, podrá solicitar a OSINERGMIN el reajuste del peaje de compensación por CRC. OSINERGMIN evaluará la propuesta del COES y procederá a reajustar, de ser necesario, el peaje de compensación por CRC, en periodos de vigencia no menores a tres (3) meses. Los nuevos valores por compensación determinados no serán de aplicación retroactiva; 3.6. Al fi nalizar el Periodo de Evaluación, el COES realizará una liquidación anual de las compensaciones efectuadas por CRC y considerará los saldos resultantes como crédito o débito, en la determinación del monto a compensar para el siguiente Periodo de Evaluación; 3.7. Los pagos a cuenta y liquidaciones de las compensaciones por CRC no generan intereses, ni a favor ni en contra, para los deudores o acreedores; 3.8. Para el caso de centrales térmicas nuevas, no se considerará, para efectos de la liquidación de la compensación, ningún tipo de postergación en la fecha de entrada en operación comercial ni en la fecha de inicio del servicio de transporte fi rme, establecidas en sus respectivos contratos iniciales de transporte de gas natural, que generen aumentos en los montos a compensar. 3.9. En la aplicación del presente procedimiento no se considerarán los agregados o las reasignaciones efectuadas por el COES respecto a la disposición del gas natural para los Generadores Eléctricos, no contemplados en los respectivos contratos del servicio de transporte de gas natural a fi rme. 3.10. Los Generadores Eléctricos deberán informar al COES, a más tardar el último día hábil de cada mes, las tarifas que por el servicio de transporte por Red Principal a fi rme le son aplicables. 3.11. Los Generadores Eléctricos deberán alcanzar las facturas, que por el servicio de transporte de gas natural a fi rme deben cancelar al concesionario de la Red Principal, dentro de los 3 días hábiles de haber recibido las mismas. Dichas facturas se utilizarán para efectuar la liquidación mensual del pago de la CRC. Artículo 4º.- Determinación de la Compensación por Cargo de Reserva de Capacidad o Pago por Servicio a Firme (CRC). 4.1 La compensación por CRC, establecida en el artículo 5º del Decreto Legislativo, será determinada utilizando como Capacidad Contratada la Capacidad a Compensar dentro de la metodología del CRC. 4.2 La Capacidad a Compensar, será igual al menor valor obtenido de: a) La diferencia entre la CRDE menos el CPD; ó b) El resultado de aplicar el PMax a la CRDE; ó c) La diferencia entre la CRD menos el CPD. En el caso en que el resultado obtenido en los párrafos que anteceden fuera negativo, se considerará que la Capacidad a Compensar es igual a cero (0). 4.3 La compensación por CRC se determina considerando el Periodo de Evaluación. 4.4 Para el caso de Generadores Eléctricos con centrales térmicas nuevas, se considerará a la fecha de inicio del servicio de transporte fi rme de cada central nueva, como la fecha referente para efectuar los cálculos para la compensación de dicha central. Artículo 5º.- Determinación de la Capacidad Reservada Diaria Efi ciente (CRDE). 5.1 La CRDE, expresada en metros cúbicos por día, se determinará de acuerdo con la siguiente ecuación: CRDE = 24 x EMC x PGF ĺ (1) (RPC x RTN x PCSGN) Donde: EMC = Factor de conversión igual a 3,6 GJ/MWh; RPC = Relación entre el Poder Calorífi co Inferior y Superior del gas natural (90%); PCSGN = Poder Calorífi co Superior del Gas Natural (40,5 MJ/m3); RTN = Rendimiento Térmico Neto; PGF = Potencia de Generación a Firme en kW, determinada de acuerdo a la CRD contratada y asignada efi cientemente. 5.2 El Rendimiento Térmico Neto (RTN), de acuerdo a lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1041, tendrá los siguientes valores: a) 30%, para los primeros 36 meses de vigencia del Decreto Legislativo (desde el 27 de junio del 2008 hasta el 27 de junio del 2011); b) 50%, para los siguientes 4 años de culminado el periodo anterior; y 5.3 En caso de no efectuarse oportunamente la aprobación de los nuevos valores del RTN, continuará aplicándose el último valor vigente hasta la fi jación del nuevo valor. Artículo 6º.- Determinación del Consumo Promedio Diario (CPD). 6.1. El CPD es el consumo promedio de gas natural de un Generador Eléctrico, considerando el conjunto de centrales asociadas a su contrato de transporte de Gas Natural por Servicio a Firme, en el Periodo de Evaluación. 6.2. El CPD utilizado en la liquidación de los montos a compensar a cada Generador Eléctrico, afecto al presente procedimiento, se determinará al fi nal del Periodo de Evaluación. Para efectuar la determinación de las compensaciones durante el Periodo de Evaluación, se utilizarán valores proyectados, los cuales serán ajustados por el COES. 6.3. Para el inicio del Periodo de Evaluación, el CPD será determinado para diversos escenarios probabilísticos del consumo de gas natural para cada Generador Eléctrico. 6.4. OSINERGMIN, con la información anterior proporcionada por el COES y su propio análisis, defi nirá el CPD a utilizarse en el cálculo del Peaje por Compensación. 6.5. El CPD tiene por inicio o fi n, dentro del Periodo de Evaluación, la misma que el Contrato de Servicio a Firme de Gas Natural. 6.6. Dentro del Periodo de Evaluación no se considerarán los siguientes eventos en la determinación del CPD: i) Los mantenimientos programados; ii) las fallas fortuitas; iii) la demora en la entrada en operación comercial respecto a lo previsto en el contrato de servicio a fi rme de transporte de gas natural. Artículo 7º.- Recaudación y Pago de las Compensaciones por Cargo de Reserva de Capacidad o Pago por Servicio a Firme (CRC). 7.1 Defi nidos los montos a ser recaudados por compensación por CRC, el COES dispondrá la inclusión de las mismas en la valorización mensual de transferencias a