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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JULIO DEL AÑO 2009 (05/07/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 5 de julio de 2009 398645 y medios de transporte asignados a dependencias públicas, que circulen en el distrito, d) En lugares de venta de combustibles o de materiales infl amables. 2. En cuanto a la comercialización de productos de tabaco, se encuentra prohibido: a) La venta directa o indirecta de productos del tabaco cualquiera sea su presentación, dentro de cualquier establecimiento público o privado dedicado a la salud y a la educación y en las dependencias públicas. b) La venta de productos de tabaco en forma ambulatoria. c) La venta y suministro de productos de tabaco a menores de 18 años de edad, sea para consumo propio o de terceros. d) La venta de productos de tabaco por menores de 18 años de edad. e) La venta de cigarrillos sin fi ltro. f) La venta de paquetes o cajetillas de cigarrillos que contengan menos de cinco unidades. g) La distribución gratuita promocional de productos de tabaco a menores de 18 años de edad, excepto cuando en forma objetiva y verifi cable se pueda demostrar que el receptor es mayor de 18 años. h) La promoción, venta, distribución o donación de juguetes que tengan forma o aludan a productos de tabaco que puedan resultar atractivos para menores de edad. i) La venta de productos de tabaco en máquinas expendedoras en locales destinados a menores de 18 años de edad. j) La venta de productos de tabaco en máquinas expendedoras, cuando el local permite el acceso a menores de 18 años. Todo ciudadano que se sienta afectado por fumadores en lugares donde no se encuentra permitido, podrá requerir al propietario o responsable de su conducción que el infractor deje de hacerlo en el acto. Artículo 4º.- De la actividad publicitaria Se encuentran prohibidos y en consecuencia no se autorizarán elementos de publicidad exterior de productos de tabaco, en todas sus formas, en establecimientos públicos o privados dedicados a la salud y a la educación, y en las dependencias públicas. Asimismo no se autorizará publicidad exterior en los alrededores, en un radio de 500 metros de Instituciones Educativas, de cualquier nivel o naturaleza. Artículo 5º.- De los espectáculos públicos no deportivos. En los espectáculos públicos no deportivos que se realicen en el distrito y que estén dirigidos a menores de edad o en el que se permita el ingreso de los mismos, se encuentra prohibida la promoción, venta, distribución de productos de tabaco, así como la instalación de elementos de publicidad o de juguetes que tengan forma o aludan a productos de tabaco que puedan resultar atractivos para menores de edad. Artículo 6º.- De los eventos deportivos. No está permitida la instalación de elementos de publicidad exterior relacionados a promocionar productos de tabaco, en los eventos deportivos en general. CAPÍTULO III DE LA HABILITACIÓN DEL ÁREA DE FUMADORES Artículo 7º.- De la señalización. En establecimientos donde se encuentra prohibido fumar por lo menos en todas sus entradas, pasadizos y cada espacio interior se deberán colocar carteles, en lugares visibles, según el modelo y características indicados en el Anexo 1 del Reglamento de la Ley Nº 28705, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2008- SA. En el área para fumadores habilitada en los establecimientos públicos o privados, se deberán colocar por lo menos dos carteles, en lugares visibles, según el modelo y características indicados en el Anexo 2 del Reglamento de la Ley Nº 28705, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2008-SA. En los establecimientos autorizados para la venta de productos de tabaco, se deberá fi jar en un lugar visible, un cartel según el modelo y características indicados en el Anexo 3 del Reglamento de la Ley Nº 28705, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2008-SA. Artículo 8º.- De la habilitación de área de fumadores. En los centros laborales privados, hoteles, restaurantes, cafés, bares, centros deportivos y otros centros de entretenimiento, los propietarios y/o conductores de los mismos podrán habilitar un área de fumadores; debiendo identifi car ésta área en la solicitud para la obtención de la Licencia de Funcionamiento correspondiente, previa implementación de la misma conforme a lo establecido en la presente Ordenanza. La habilitación del área designada para fumadores, contará con las siguientes características: a) Debe estar físicamente separada del resto del establecimiento y deberá contar con mecanismos adecuados de ventilación y extracción del humo al exterior que impidan la contaminación del área de los no fumadores y de las viviendas aledañas. b) El área de fumadores no será mayor del 20% del área designada a la atención al público. En esta área no se permitirá el ingreso de menores de edad. c) El área siempre debe estar provista con ceniceros y de las medidas de seguridad necesarias contra incendios. Artículo 9º.- Implementación de área para fumadores. Los establecimientos que opten por contar con un área para fumadores deberán habilitar conforme a lo dispuesto en los artículos 7º y 8 de la presente Ordenanza y a lo dispuesto en la Ley Nº 28705, debiendo de ser el caso, contar con la Licencia de Remodelación en Modalidad “A”, que deberá ser tramitada ante la Unidad de Obras Privadas de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 29990 y su Reglamento aprobado mediante D.S. Nº 024.2008- VIVIENDA. De no implementarse el área designada para fumadores, no estará permitido el consumo de tabaco en ninguna de las instalaciones del local; a no ser que el establecimiento cuente con áreas abiertas para tal fi n, siempre que ello no perjudique a las viviendas aledañas, lo que deberá comunicarse a la Municipalidad. En estos casos en especial, el local deberá contar con detectores de humo o incendio, que deberán ser colocados en las áreas libres de humo de tabaco. CAPÍTULO IV DE LA FISCALIZACION Y LAS SANCIONES Artículo 10º.- De la labor de fi scalización. La Municipalidad realizará inspecciones y mediciones periódicas de contaminantes del humo de tabaco en los centros laborales privados, restaurantes, cafés, bares, hoteles, centros deportivos, centros de entretenimiento, y locales comerciales en general. Para efectuar dicha medición se utilizará la tecnología que se estime conveniente conforme a los límites máximos establecidos por el MINSA. Artículo 11º.- Aplicación de sanciones. Se podrán aplicar las sanciones establecidas en el artículo 46º de la Ley Nº 27972, en la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General y su modifi catoria, Decreto Legislativo Nº 1029, y en lo previsto en el Reglamento de Aplicación y Sanciones Administrativas. En caso de reincidencia o continuidad a las infracciones establecidas en la presente Ordenanza,