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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de julio de 2009 399431 tener los afi liados a lo largo de su ciclo laboral como partícipes del SPP; Que, por otro lado, resulta conveniente establecer precisiones acerca de los procedimientos de transferencia de fondos al exterior, en el caso de aquellos afi liados que pertenezcan a regímenes bajo pilares obligatorios de capitalización individual, de modo tal que se garantice una adecuada canalización de los recursos previsionales, preservando la fi nalidad de largo plazo de los ahorros realizados; Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modifi cación a la normativa del SPP, se dispuso la pre publicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modifi catorias, y el inciso d) del artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97- EF; RESUELVE: Artículo Primero.- Sustituir el artículo 18º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Prestaciones, del modo siguiente: “Artículo 18º.- Monto básico de pensión (MBP). El afi liado al SPP que no califi que al benefi cio de la pensión mínima en el SPP podrá optar porque la pensión que le corresponda sea la que resulte en el proceso de cálculo de esta modalidad de pensión o porque se ajuste hasta alcanzar el monto básico de pensión (MBP) que determine la Superintendencia, siempre y cuando la pensión originalmente calculada resulte inferior al MBP. La AFP, al momento en que el afi liado o sus benefi ciarios reciban la sección II o IV del Anexo 1, 7 ú 8 del presente título, según corresponda, deberá proveer una declaración en la que le señale los alcances de tal alternativa, debiendo considerar que, en caso opte por ajustar el monto de la pensión hasta el referido monto básico, la pensión que perciba, así como los benefi cios que se deriven, como es la cobertura del Régimen de Prestaciones de Salud, tendrán un carácter temporal que estará en función al saldo de la Cuenta Individual de Capitalización. Dicha declaración deberá ser fi rmada por el solicitante en original y copia, en señal de conformidad. En caso no haya optado por ajustar la pensión al MBP, la pensión será pagada mensualmente con cargo al saldo de la CIC hasta el momento en que, el saldo de dicha cuenta resulte menor al Monto Mínimo de Saldo para cotización de pensión (MMS) previsto en el artículo 52º del presente Título, en cuyo caso, podrá optar por seguir percibiendo la pensión con o sin ajuste al MBP o, alternativamente, solicitar la entrega de todo el saldo de la CIC en una sola armada, procediéndose al cierre de las cuentas, sujeto a las disposiciones complementarias sobre la materia. En los casos en que se haya optado por ajustar la pensión al MBP, se otorgará durante todo el período el mismo nivel de pensión, no siendo de aplicación los recálculos anuales en función a la variación del saldo de la CIC. Tratándose de pensionistas que perciban retiro programado con gratifi cación, el monto básico de pensión se reajustará multiplicándose por el factor 12/14, correspondiendo las dos mensualidades en los meses de julio y diciembre”. Artículo Segundo.- Incorporar como subcapítulo I-A del Capítulo II del Subtítulo I del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Prestaciones, los artículos siguientes: “SUB CAPÍTULO I-A RETIRO PROGRAMADO CON GRATIFICACIÓN Artículo 19Aº.- Defi nición. Se entiende por Retiro Programado con Gratifi cación a una variante de la modalidad de Retiro Programado a que se refi ere el artículo 16º del presente título, y que tiene por particularidad el considerar dos (2) pagos adicionales anuales equivalente cada uno al valor de la pensión mensual. El pago por concepto de gratifi cación se otorga en los meses de julio y diciembre, en la misma oportunidad en que se realice el pago de la pensión. Siendo una variante del Retiro Programado, los aspectos generales de dicha modalidad son los mismos para el Retiro Programado con Gratifi cación con las particularidades que se señalan en los siguientes artículos. Artículo 19Bº.- Características. La modalidad de pensión de Retiro Programado con Gratifi cación, en adición a las características que presenta el Retiro Programado, tiene las siguientes particularidades: a) Sólo resulta aplicable para casos de pensión defi nitiva. b) El pago de dos (2) gratificaciones anuales subsiste aun cuando se haya optado por el monto básico de pensión a que se refi ere el artículo 18º. Artículo 19Cº.- Determinación de los Retiros Mensuales. Los retiros mensuales que, por concepto de Retiro Programado con Gratifi cación, efectúen los afi liados o benefi ciarios, se realizan del modo siguiente: a) Pensión de jubilación e invalidez: En ambos supuestos, una vez calculada la anualidad conforme al procedimiento descrito en el artículo 15º, la AFP deberá determinar el retiro mensual dividiendo la anualidad entre catorce (14), a elección del solicitante. b) Pensión de sobrevivencia causada por un afi liado activo: En dicho supuesto, la anualidad se determinará de acuerdo a lo señalado en el artículo 15º, excluyendo del capital requerido el pago de la pensión correspondiente al afi liado. La anualidad así determinada se pagará en catorce (14) mensualidades, a elección del solicitante, correspondiendo a cada benefi ciario la cantidad que resulte de aplicar la fórmula señalada en el artículo 16º y donde el denominador, corresponde al número de mensualidades que serán pagadas al año, esto es, catorce (14). c) Pensión de sobrevivencia causada por un afi liado pasivo: En dicho supuesto, el retiro mensual, se determinará conforme con lo dispuesto en el inciso anterior. No obstante, el saldo a considerar para el cálculo de la anualidad será el de la CIC de la cual el afi liado estaba efectuando los retiros. El pago de las dos (2) mensualidades adicionales, se efectuará en los meses de julio y diciembre.” Artículo Tercero.- Sustituir el artículo 35º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Prestaciones, del modo siguiente: “Artículo 35º.- Cálculo de la Renta Temporal. Bajo esta modalidad de pensión, la Renta Temporal presenta la siguiente fórmula de cálculo: a) Pensión de jubilación e invalidez: RT = (SCIC-M) * > @) 1( * ) ) 1( 1( * ) * 12 ( i i q i i q m Donde: RT = Es la Renta Temporal Mensual. SCIC = Es el capital para pensión, según corresponda a la fecha de cotización. M = Monto que se traslada por el contrato de la Renta Vitalicia Diferida (incluye gastos de sepelio).