TEXTO PAGINA: 42
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de julio de 2009 399436 Señor Gerente General: Sírvase tomar conocimiento que, en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modifi catorias, la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, y los artículos 18º y 52º, así como el artículo 125Aº del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, esta Superintendencia emite las siguientes disposiciones de carácter general, cuya publicación se dispone en virtud de lo señalado en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS: 1. Alcance La presente circular se aplica a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en adelante AFP, y a los afi liados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante SPP, y establece el monto básico de pensión en el SPP que corresponde a aquellos afi liados jubilados en una AFP que opten, voluntariamente, por ajustar el monto de la pensión hasta el referido límite. Este será igualmente aplicable a aquellos afi liados que accedan a una pensión de invalidez y benefi ciarios de una pensión de sobrevivencia. Asimismo, establece el monto mínimo de saldo para solicitar cotizaciones de pensión en el SPP, a que hace referencia el artículo 52º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP. 2. Monto básico de pensión (MBP) El monto básico de pensión en el caso de jubilación, invalidez y sobrevivencia, para efectos de lo dispuesto en el artículo 18º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, asciende a ciento cincuenta nuevos soles (S/. 150). En caso las pensiones de sobrevivencia inicialmente calculadas para un grupo familiar, en conjunto, alcancen un valor menor al límite básico fi jado, se aplicará un aumento proporcional a cada una en función a los porcentajes de remuneración mensual establecidos en el artículo 113º del Reglamento de la Ley del SPP, a fi n de que la suma de las pensiones alcancen, de modo conjunto, el límite mínimo precitado por la Superintendencia. 3. Monto mínimo de saldo para cotización de pensión (MMS) De conformidad con lo establecido en el artículo 52º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, el monto mínimo a partir del cual se solicitarán cotizaciones en el SPP es cuando el capital para pensión supere los cinco mil y ochocientos diez nuevos soles (S/. 5 810). Para todo efecto, cuando el capital para pensión generado por un afi liado resulte menor o igual al monto a que se refi ere el párrafo precedente, el afi liado deberá optar por seguir percibiendo la pensión que le corresponda según lo establecido en el artículo 18º del precitado Título VII o por solicitar a la AFP la entrega de dicho saldo en una sola armada, procediéndose, cuando corresponda, al cierre de las cuentas individuales de capitalización. Dicho ejercicio de opción deberá sustentarse en una declaración jurada que deberá proveerle la AFP, de conformidad con lo establecido en el artículo 18º del precitado Título VII. 4. Pensiones de Jubilación: Solicitudes en trámite Los afi liados al SPP cuyas solicitudes de pensión de jubilación hayan sido presentadas ante la AFP con anterioridad al primer día del mes de entrada en vigencia la presente circular, y que se encuentren en trámite, deberán sujetarse al procedimiento siguiente: i. En caso el saldo de las CIC resulte menor o igual al MMS, la AFP, según la decisión del afi liado, deberá entregar a éste el saldo de las CIC en una sola armada o proseguir con el pago de la pensión. ii. En caso el saldo de las CIC resulte mayor al MMS, y en el proceso de cotizaciones se optara por el Retiro Programado, los afi lados podrán optar por ajustar la pensión que les corresponde al monto básico de pensión (MBP). A tal efecto, los afi liados que así lo decidan, tomando en cuenta la información proveída por la AFP a que hace referencia el artículo 18º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia del SPP, deberán suscribir una declaración ante la AFP manifestando su decisión de ajustar el monto de la pensión. Dicha declaración deberá ser fi rmada en original y copia, en señal de conformidad. 5. Proceso de adecuación en el pago de las pensiones bajo retiro programado i. Los afi liados que -a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución SBS Nº 8962 -2009- tengan la calidad de pensionistas defi nitivos del SPP bajo la modalidad de retiro programado y cuenten con un saldo de las CIC menor o igual al MMS, podrán solicitar a la AFP la entrega del referido saldo en una sola armada, procediéndose al cierre de la cuentas individuales, o seguir percibiendo la pensión. ii. Asimismo, aquellos afi liados que -a la fecha de entrada en vigencia de la resolución antes señalada- tengan la calidad de pensionistas y cuyo saldo CIC resulte mayor al MMS, con ocasión de los recálculos anuales que se realicen, podrán optar por ajustar la pensión al monto básico de pensión (MBP) a que se refiere el artículo 18º del Título VII del Compendio. En dicho supuesto deberán suscribir una declaración ante la AFP manifestando su posición de ajustar el monto de la pensión, la que deberá ser fi rmada en original y copia, en señal de conformidad. iii. De conformidad con lo establecido en el último párrafo del Artículo 18º del mencionado título, los afi liados que hayan optado por ajustar su pensión al MBP recibirán todos los meses el mismo monto de pensión, hasta que cuenten con un saldo CIC menor o igual al MMS a que hace referencia el numeral 3 de la presente circular, en cuyo caso se sujetarán a lo previsto por el segundo párrafo del citado numeral. 6. Periodicidad para el ejercicio de la opción Los afi liados que elijan el pago de pensiones bajo la modalidad de retiro programado podrán optar, con ocasión de los recálculos anuales que se realicen, por acogerse al MBP defi nido bajo los alcances de lo establecido en la presente circular. Para dicho efecto, deberán suscribir una declaración ante la AFP manifestando su posición de ajustar el monto de la pensión, la que deberá ser fi rmada en original y copia, en señal de conformidad. Para dicho fi n, las AFP deberán notifi car a los afi liados –por escrito- un mes antes del vencimiento de la anualidad, respecto de la posibilidad de optar por el MBP y los requisitos y plazo máximo para presentar la declaración jurada. 7. Plazos de adecuación Las AFP deberán efectuar las regularizaciones a que hacen referencia los numerales 4 y 5 de la presente circular, para los afi liados que así lo soliciten, a partir del mes de pago correspondiente al mes subsiguiente de entrada en vigencia la presente circular. La regularización a que estuviera obligada la AFP se deberá realizar hasta el mes siguiente a aquél en que el afi liado ejerció la opción. 8. Derogatoria La presente circular deja sin efecto lo establecido en la Circular Nº AFP-031-2003. 9. Vigencia La presente circular entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Atentamente, FELIPE TAM FOX Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 374596-1