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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2009 (22/07/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de julio de 2009 399432 i = Es la tasa de interés mensual equivalente a la tasa de interés anual a que se refi ere el artículo 19º del Título VII. m = Es el número de años que dura la Renta Temporal. q = Es el número de meses devengados de la Renta Temporal b) Pensión de sobrevivencia RT = (SCIC-M) * > @) 1( * ) ) 1( 1( * ) * 12 ( i i q i i q m       * fj Donde: RT = Es la Renta Temporal Mensual. SCIC = Es el capital para pensión, según corresponda a la fecha de cotización. M = Monto que se traslada por el contrato de la Renta Vitalicia Diferida. (incluye gastos de sepelio) I = Es la tasa de interés mensual equivalente a la tasa de interés anual a que se refi ere el artículo 19º del Título VII. m = Es el número de años que dura la Renta Temporal. q = Es el número de meses devengados de la Renta Temporal fj =Porcentaje sobre la remuneración mensual que le corresponde al benefi ciario j según lo establecido en el Artículo 85º del presente Título (Porcentajes de pensión de sobrevivencia y orden de prelación). Los porcentajes de benefi ciarios indicados por el símbolo f, en la fórmula anterior se modifi carán proporcionalmente de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 85º del presente Título.” Artículo Cuarto.- Sustituir el artículo 36º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Prestaciones, del modo siguiente: “Artículo 36º.- Pago de la Renta Temporal. La Renta Temporal se pagará en doce (12) mensualidades, con excepción de aquellos casos en los cuales el afi liado hubiera contratado una Renta Temporal con Renta Vitalicia con gratifi cación, en cuyo caso la renta temporal considerará catorce (14) mensualidades al año. Para ese efecto, la AFP deberá determinar el retiro mensual dividiendo el monto calculado de la renta temporal anual entre doce (12) o catorce (14), según corresponda. El pago de las dos (2) mensualidades adicionales, de ser el caso, se efectuará en los meses de julio y diciembre.” Artículo Quinto.- Sustituir el artículo 40º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Prestaciones, del modo siguiente: “Artículo 40º.- Requisitos para la pensión de jubilación. Tienen derecho a percibir pensión de jubilación, aquellos afi liados que reúnan alguno de los siguientes requisitos: a) Cumplir con la edad legal: Estar afi liado a una AFP y tener por lo menos 65 años de edad, cumplidos en meses y días, al momento de presentar la solicitud de pensión de jubilación. b) Cumplir con los requisitos para acceder a una jubilación anticipada: Estar afi liado a una AFP y, no habiendo cumplido con la condición establecida en el inciso a), obtener una pensión igual o superior al 50% del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los ciento veinte (120) meses anteriores a la presentación de la solicitud de pensión de jubilación, debidamente actualizadas. Asimismo, contar con una densidad de cotización de, por lo menos, sesenta por ciento (60%) respecto de los últimos ciento veinte (120) meses. Se entenderá que el promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos ciento veinte (120) meses está referido al que se calcula sobre la base de las remuneraciones e ingresos efectivamente percibidos por el afi liado con anterioridad a la presentación de la solicitud. Tales remuneraciones e ingresos se referirán a los que se registren como remuneración asegurable para efectos del pago de los aportes, debiendo, para el caso de aquellos meses en que el afi liado dependiente no se encontraba incorporado al SPP, tenerse en consideración las boletas de pago. En ausencia de estas, el afi liado dependiente podrá sustentar las referidas remuneraciones mediante declaración jurada del empleador o certifi cado de retención del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría. El trabajador independiente sustentará sus ingresos mediante el Certifi cado de Retención del Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría o la Declaración Jurada de Impuestos. Adicionalmente, la Superintendencia mediante instrucción de carácter general podrá autorizar la presentación de otros documentos sustentatorios. Para efectos de acceder a la pensión por concepto de jubilación anticipada, la evaluación de la pensión considerará como modalidad aplicable la que corresponde al Retiro Programado. La actualización de las remuneraciones y rentas se realiza en base al Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana que publica el INEI, o el indicador que lo sustituya. En el caso de los trabajadores independientes, a fi n de guardar concordancia con lo establecido el Título V del Compendio, para la determinación de la remuneración promedio como de la densidad de cotización únicamente se tomará en cuenta aquellos aportes que sean pagados dentro del mes o período que corresponda. Los aportes que respondan a regularizaciones (pagos realizados con posterioridad al mes o período que corresponda, según su devengue) únicamente tendrán como fi nalidad la acumulación de fondos en el saldo de la CIC de aportes obligatorios. Excepcionalmente, en el caso de la jubilación anticipada, los afi liados podrán regularizar hasta veinticuatro (24) meses a fi n de completar aquellos períodos en donde, teniendo la condición de trabajador independiente, no hayan registrado aportes, los cuales tendrán validez sólo para los cálculos de la densidad de cotización y la remuneración promedio, en la medida que se realicen sobre la base de la Remuneración Mínima Vital a la fecha de pago. En caso que se regularizaran más de veinticuatro (24) meses, se tomarán en cuenta para estos efectos los que corresponda, según el orden de mayor antigüedad.” Artículo Sexto.- Sustituir el artículo 52º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, de acuerdo al texto siguiente: “Artículo 52º.- Monto mínimo de saldo para cotización de pensión (MMS). La solicitud de cotización de pensión solo procederá en aquellos casos en que el capital para pensión resulte mayor al valor de una anualidad de pensión que determine la Superintendencia mediante disposición de carácter general. De no cumplirse esta condición, el afi liado podrá optar por percibir una pensión bajo las condiciones previstas por el artículo 18º o recibir como pensión el total acumulado del saldo de las CIC más el valor actualizado del bono de reconocimiento, de ser el caso, procediéndose, cuando no existan aportes en cobranza ni solicitud de bono de reconocimiento en trámite, al cierre de las respectivas cuentas.” Artículo Sétimo.- Sustituir el primer párrafo del artículo 54º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, de acuerdo al texto siguiente: “Presentación de Cotizaciones. Artículo 54º.- Las cotizaciones de pensión de las AFP y empresas de seguros serán enviadas bajo las plataformas de comunicación electrónica, indicando el nombre y CUSPP del solicitante, número de la solicitud de pensión así como información complementaria dispuesta