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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JUNIO DEL AÑO 2009 (24/06/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 24 de junio de 2009 398028 o auxiliar jurisdiccional; Segundo: La prueba indiciaria para que dé convicción de certeza, tiene que cumplir con ciertos requisitos como son: i) Que los hechos indiciarios o indicios estén plenamente probados y perfectamente relacionados con los hechos delictivos; ii) Que no se trate de un único indicio, sino de una multiplicidad de ellos; iii) Que el tribunal sentenciador exponga el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios probados, arribe a la convicción de la existencia del hecho punible y de la culpabilidad del acusado. Ese juicio de inferencia debe realizarse según las reglas de la sana crítica; Tercero: Analizando los fundamentos que sustentan la propuesta formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura, para imponer al investigado la medida disciplinaria de destitución, se puede extractar la utilización de la prueba indiciaria, pues, para estructurar el juicio de reproche ha apelado a conjeturas, señales y presunciones decisivas; además, respetándose los requisitos esenciales para ello; esto es, se ha acreditado los hechos indiciarios con pruebas directas (documentales, declaraciones de parte, entre otros), se ha probado plenamente los indicios, sustentando la relación existente entre los mismos, los que han sido múltiples. El evaluador, ha expuesto el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la convicción de la existencia del hecho reprochable y la responsabilidad disciplinaria del investigado; Cuarto: En tal sentido, al servidor Wálter Cruz Orosco, en su actuación como Secretario Judicial del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja de la Corte Superior de Justicia de Lima, se le atribuye como conducta disfuncional haber confeccionado una sentencia absolutoria en el Expediente número treinta y uno guión dos mil cinco, seguido contra Silvia Ruth Castillo Iturrino en agravio de Carmen Verónica Sotomayor Pauli, por faltas contra la tranquilidad pública; falsifi cándose el sello y la fi rma de la magistrada Roxana Uculmana López; Quinto: De la revisión de los actuados acopiados en autos, se aprecia que se cuenta con los siguientes elementos indiciarios: i) A fojas doscientos cuarenta y ocho, y doscientos cincuenta y cuatro, respectivamente, obra la constancia de juramento del investigado como Secretario del referido órgano jurisdiccional asignado al área penal; así como el Ofi cio s/n-2005-5to-JPLLS-PJ- RIUL, acreditándose con ello que el investigado era el responsable de la tramitación de los procesos penales en el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja; entre los cuales se encontraba el expediente materia de investigación, no obrando prueba alguna que demuestre que otro servidor haya tenido el manejo del referido proceso; y si bien del ofi cio de fojas ciento cincuenta y nueve se advierte que en el período comprendido entre el seis al veintiséis de mayo de dos mil cinco, compartió la carga laboral de la Secretaría Penal con el Secretario Gerson Meza Javier; quien tenía a su cargo los procesos con números pares, mientras que el servidor investigado los procesos con números impares; no contándose con prueba alguna que acredite que ese expediente haya sido entregado al nombrado Meza Javier; ii) A fojas cuarenta y ocho, obra el acta de auditoria en el CPU del equipo de computo asignado a la Secretaría Penal del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, a cargo del investigado, donde se constató la existencia de una carpeta en el disco duro (programa Word 2000) denominada “Walter”, en cuyo archivo “sentencia 222-05” (paginas tres y cuatro) aparece el proyecto de una sentencia que corresponde al Expediente número treinta y uno guión dos mil cinco, y de cuyo texto inconcluso, conforme se observa de la impresión obrante a fojas cuatro, se observa la similitud que existe desde el encabezado hasta el cuarto considerando con la sentencia apócrifa que obra a fojas ciento siete; iii) A fojas ciento treinta y uno, obra el escrito de fecha diecinueve de agosto de dos mil cinco, presentado por Carmen Verónica Sotomayor Pauli, en el cual pone en conocimiento la existencia de la sentencia falsa, y recién con fecha veinte de setiembre del mismo año, a raíz de la denuncia por la falsifi cación de la sentencia, el investigado inicia la búsqueda del archivo en el sistema computarizado, hecho que se puede corroborar de su propio dicho vertido en su declaración de fojas dos; esto es, un mes después; iv) A fojas dos, obra la declaración brindada por el investigado, donde señala que su persona; así como el Secretario Gerson Meza Javier, proyectaban las sentencias; sin embargo, no ha acreditado que haya tenido la autorización para ello; Sexto: De la valoración convergente de las pruebas indiciarias indicadas en el considerando precedente, que se encuentran plenamente probadas y perfectamente relacionadas con la conducta disfuncional atribuida al investigado; se llega a establecer su responsabilidad disciplinaria, contemplada en el artículo doscientos uno, inciso uno, dos y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Sétimo: Las sanciones previstas en el mencionado texto legal, se graduarán en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afección institucional; por ello, al haberse acreditado la conducta disfuncional atribuida al investigado, accionar que afecta la imagen del Poder Judicial, se subsume en los supuestos de hecho contemplados para la imposición de la medida disciplinaria de destitución a que se refi ere el artículo doscientos once de la referida ley orgánica; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, de conformidad con el informe del señor Consejero Walter Cotrina Miñano, sin la intervención del señor Consejero Javier Román Santisteban por encontrarse de licencia, por unanimidad; RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de Destitución al servidor Walter Cruz Orosco, por su actuación como Secretario Judicial del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, Distrito Judicial de Lima. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. FRANCISCO TÁVARA CÓRDOVA ANTONIO PAJARES PAREDES SONIA TORRE MUÑOZ WALTER COTRINA MIÑANO ENRIQUE RODAS RAMÍREZ 364406-4 Imponen medida de destitución a Juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación del distrito de Pucará, Corte Superior de Justicia de Puno QUEJA ODICMA Nº 1298-2007- PUNO Lima, diecinueve de setiembre de dos mil ocho.- VISTO: El expediente que contiene la Investigación número mil doscientos noventa y ocho guión dos mil siete guión Puno seguida contra don Helar Macedo Chipana, por su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Pucará, Provincia de Lampa, Corte Superior de Justicia de Puno; por los fundamentos pertinentes de la resolución número veintitrés expedida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, obrante a fojas doscientos sesenta y siete a doscientos setenta y dos; y, CONSIDERANDO: Primero: En mérito a la queja interpuesta por don Jesús Huanca Idme, la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno mediante resolución de fojas cuarenta y dos abrió investigación contra el Juez de Paz Helar Macedo Chipana; Segundo: El quejoso atribuye al investigado haberse apropiado del dinero por concepto de indemnización a su favor que fuera depositado por don Serafín Arela Ramos y otros como consecuencia de haber llegado a un acuerdo conciliatorio; además refi ere que el citado magistrado habría efectuado cobro de dinero en efectivo y especies con la fi nalidad de dirigir la conciliación entre las partes involucradas; Tercero: El investigado mediante su informe preliminar obrante a fojas dieciséis, niega los cargos atribuidos en su contra; empero, conforme se aprecia de la resolución obrante a fojas ciento diez, fue declarado rebelde por no haber cumplido con presentar su descargo en el presente procedimiento disciplinario, no obstante encontrarse debidamente notifi cado; sin embargo, dicha conducta no enerva la validez de la pruebas actuadas y merituadas por el ente contralor y que obran en autos, con las cuales se arriba a la conclusión de encontrarse fehacientemente acreditado la retención indebida de la suma de ciento treinta y seis nuevos soles que se estableció por concepto de indemnización a favor de don Jesús Huanca Idme; Cuarto: Este hecho trató de ser justifi cado por el quejado, quien en su declaración de fojas noventa y ocho, admitió haber llevado a cabo la audiencia de comparendo entre las partes, precisando además haber procedido a devolver el dinero abonado por el denunciado a favor del quejoso, ya que éste se apersonaba al juzgado a reclamar la entrega de dicha suma de dinero de manera prepotente y empleando palabras soeces; Quinto: No obstante ello, la falsedad de estas afi rmaciones se corroboran por el mérito de la declaración jurada y constancia de entrega de dinero obrantes de fojas ciento veintitrés y ciento veintiocho; además con la declaración de don Serafín Arela Ramos de fojas ciento diecinueve; Sexto: De lo expuesto precedentemente, queda demostrada la responsabilidad funcional del Juez de Paz Helar Macedo Chipana, al haber menoscabado el decoro y respetabilidad del cargo, conforme lo refi ere los