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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JUNIO DEL AÑO 2009 (24/06/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 30

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 24 de junio de 2009 398024 11. En el presente caso, se desprende de los actuados que el Contratista, pese a haber sido válidamente requerido por la Entidad para que haga efectivo el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Orden de Servicio ʋ 00000961 a satisfacción de esta última, luego de habérsele concedido un plazo adicional y, por lo demás, prudencial para ello, ha persistido en su incumplimiento, hecho que ha desencadenado la resolución de la relación contractual antes acotada. 12. Al respecto, es preciso indicar que, en cumplimiento de los Términos de Referencia contenidos en el Capítulo III de las Bases Administrativas de la Adjudicación de Menor Cuantía ʋ 0036-2008-CG, así como en la propuesta técnica del Contratista, aquél se comprometía a ejecutar el servicio contratado en un plazo de 21 días contados desde la recepción de la orden de servicio correspondiente. 13. Así, pues, de conformidad con lo antes esbozado, la Orden de Servicio ʋ 00000961 emitida a favor del Contratista, según la documentación obrante en autos y de lo informado por la Entidad fue notifi cada vía fax el 19 de febrero de 2008, habiéndose limitado el Contratista con posterioridad a dicho hecho a remitir a la Entidad una Carta solicitando autorización para el ingreso del personal a efectos de iniciar la prestación del servicio de instalación de once unidades condensadora de equipos de aire acondicionado, sin que a ello hubiese proseguido la efectiva ejecución de la totalidad del servicio. 14. En dicho sentido, tal y como puede advertirse, la Entidad en su oportunidad requirió al Contratista a fi n que cumpliera con ejecutar la prestación del servicio, otorgándole un plazo adicional para tal efecto, requerimiento este que de acuerdo a lo informado por dicho organismo contratante nunca fue atendido por el Contratista, desencadenando fi nalmente la resolución contractual materializada en la Orden de Servicio ʋ 00000961. 15. En dicho sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1314 del Código Civil, quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación, o por su incumplimiento parcial, tardío o defectuoso. 16. Asimismo, respecto del incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal establecida en el artículo 1329 del mismo Código sustantivo, según el cual aquél es producto de la falta de diligencia del deudor4, lo que implica que es su deber demostrar lo contrario y acreditar que, pese a haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla. Por ende, considerando que el Contratista, no ha efectuado descargo alguno durante la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador a fi n de acreditar que el incumplimiento se haya generado por causas ajenas a su voluntad ni que haya actuado con la diligencia ordinaria debida, este Tribunal concluye que la resolución de la orden de servicio le resulta imputable. 17. Por las consideraciones expuestas, se colige que la resolución de la Orden de Servicio ʋ 00000961 estuvo motivada por causal atribuible al Contratista, al no haber cumplido con ejecutar la prestación del servicio de instalación de once unidades condensadoras de equipos de aire acondicionado, por lo que el hecho imputado califi ca como infracción administrativa según la causal de imposición de sanción tipifi cada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento, debiendo concluirse la existencia de responsabilidad del Contratista denunciado en su comisión. 18. En relación con la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que aquellos contratistas que den lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte serán inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un periodo no menor de uno ni mayor de dos años, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 302 del Reglamento5. 19. De esta manera, en lo que concierne a la naturaleza de la infracción, es importante señalar que la conducta efectuada por el Contratista reviste de una considerable gravedad en la medida que desde el momento en que se asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, aquel se encontraba llamado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, máxime si es conocido que ante un eventual incumplimiento se verían seriamente afectados intereses de carácter público así como retrasado el cumplimiento de las metas institucionales de la Entidad. 20. Asimismo, en lo que atañe al daño causado, es relevante tomar en cuenta, por un lado, la cuantía que subyace a la Orden de Servicio ʋ 00000961, por el monto de S/. 14 316,87 y, por el otro, que su incumplimiento por parte del Contratista generó un daño a la Entidad, en perjuicio de sus intereses, causando retraso en el cumplimiento de sus objetivos, los cuales habían sido programados y presupuestados con anticipación. 21. Asimismo, en cuanto a la conducta procesal del infractor, durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador el Contratista ha hecho caso omiso al emplazamiento efectuado para la presentación de sus descargos. 22. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de las condiciones del infractor, abona a favor de dicho Contratista la ausencia de antecedentes en la comisión de alguna de las infracciones previstas en el Reglamento. 23. Finalmente, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 24. En consecuencia, sin que medien circunstancias que permitan atenuar la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de doce meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa y la intervención de los Vocales Dr. Carlos Navas Rondón y Dr. Víctor Rodríguez Buitrón, y atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 035-2008-CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, Resolución ʋ 047-2009-CONSUCODE/ PRE, expedida el 26 de enero de 2009, Resolución Nº 033-2009-OSCE/PRE expedida el 25 de febrero de 2009, y el Acuerdo de Sala Plena N.º 008/2008.TC, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo ʋ 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: 1. Imponer al señor DANIEL FERNANDO MATEO CENTENO, sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de doce (12) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento, la cual entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de publicada la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. RODRÍGUEZ BUITRÓN NAVAS RONDÓN. VALDIVIA HUARINGA. 4 Artículo 1329.- Se presume que la inejecución de la obligación o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso obedece a culpa leve del deudor. 5 Artículo 302º.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. 363667-2