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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MARZO DEL AÑO 2009 (19/03/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 37

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 19 de marzo de 2009 392667 predio. Criterios que como ya se observó en el fundamento 9, supra, este Tribunal reconoce como válidos. 31. Por su parte, el artículo 8 de la Ordenanza Nº 052- MDSL establece la distribución del costo del servicio de limpieza pública, que toma en cuenta la ubicación del predio así como la intensidad del servicio gozado, diferenciándose entre la prestación de recolección de desechos y barrido de calles. En ambos casos se toma en cuenta la ubicación del predio dentro de cada sector. Ahora bien, en lo que a la recolección de deshechos sólidos se refi ere, se toma en cuenta la cantidad de personas promedio que habitan el predio, así como la cantidad de residuos sólidos generados en función al uso del predio (si se trata de comercio, industria, mercado, servicios educativos, instituciones del gobierno, etc.). Por su parte, para el caso del servicio de barrido de calles, se utiliza la longitud del frente del predio expresado en metros lineales. Estos criterios están recogidos por las sentencias del Tribunal Constitucional (fundamentos 9 a) y b), supra). § Sobre la presente demanda y el proceso de inconstitucionalidad 32. Como se ha ido apreciando a lo largo de la presente sentencia, los demandantes han mostrado gran preocupación sobre el supuesto y desproporcionado incremento de los arbitrios municipales. Sin embargo, los argumentos utilizados en la demanda son bastantes generales, no coadyuvando de esta forma con la labor del Tribunal Constitucional. Ello fue subsanado en parte solo con el escrito presentado el 15 de julio de 2008, en donde los actores precisaron los alegatos que sustentaban en la demanda. 33. A propósito de ello, debe comprenderse que es la parte demandante la que debe plantear todos los posibles aspectos que podrían signifi car la inconstitucionalidad de una norma. Y es que si bien el proceso de inconstitucionalidad tiene un claro talante pretoriano -debido a la característica objetiva de este proceso, que no implica la negación de una faz subjetiva en este tipo de procesos- no es menos cierto que la parte demandante debe asumir un rol también de relevancia en cuanto el desempeño que efectúe al interior del proceso, aportando perspectivas interpretativas y medios probatorios de inmediata actuación a fi n de que se declare fundada su pretensión. No se trata pues de transmitir algunas argumentaciones que no tienen mayor contenido que el manifestar el descontento frente a una norma o afi rmar sencillamente que cierta norma no es compatible con algún criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Tiene que argumentarse detalladamente en qué consiste la supuesta inconstitucionalidad, presentando para ello argumentos que sustenten de manera lógica y coherente lo afi rmado. 34. Por último, debe recordarse que el proceso de inconstitucionalidad se trata de un juicio abstracto entre dos normas, lo que no implica que se deje de lado su dimensión subjetiva. No obstante, cuestiones referidas al cumplimiento oportuno o adecuado del servicio como las que se plantean en la demanda, no puede ser analizadas en el proceso de inconstitucionalidad por tratarse de cuestiones eminentemente fácticas. Y es que, la medición del servicio requiere instrumentos probatorios complejos, recayendo el análisis ya no sobre la norma y sus factibles interpretaciones, sino sobre aspectos concretos de la aplicación de la norma. Ello sin embargo, no signifi ca que frente a una omisión de la prestación del servicio pueda alegarse una infracción a la Constitución. Lo que tendrá que realizarse en otra vía. 35. De igual modo ocurre con el principio de no confi scatoriedad. Por tal motivo, los alegatos dirigidos a cuestionar este punto tendrán que ser tratados en cada caso en concreto, mostrando los libros o documentos respectivos que acreditan la respctiva afectación a dicho principio. § Efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad en el tiempo 36. Ahora bien, tal como se efectuó en las sentencias emitidas en los Expedientes Nºs. 0041-2004-AI/TC y 0053- 2004-AI/TC, en el presente caso deben modularse los efectos del presente pronunciamiento a fi n de no generar un caos fi nanciero y administrativo, lo que derivaría también en un perjuicio para los propios contribuyentes. Así, el artículo 81° del Código Procesal Constitucional autoriza a este Colegiado a modular los efectos en el tiempo de las sentencias de inconstitucionalidad que recaigan sobre normas tributarias. 37. Es por ello que, al igual que en las sentencias mencionadas, el Tribunal se ve impedido de hacer uso de su facultad excepcional de declarar la inconstitucionalidad de una norma legal con efecto retroactivo. Por consiguiente, se aplicarán las mismas reglas establecidas en la sentencia del Expediente Nº 0053-2004-AI/TC (Punto XIII. Efectos en el tiempo de la declaratoria de inconstitucionalidad). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Municipalidad Distrital de San Luis; en consecuencia, inconstitucional las ordenanzas Nºs. 033-MDSL y 035-2005-MDSL, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia debiendo seguirse las reglas establecidas en la sentencia emitida en el Expediente Nº 0053-2004-AI/TC, Punto XIII, sobre los efectos de la sentencia en el tiempo. 2. INFUNDADA respecto las Ordenanzas Nºs. 052- MDSL y 056-MDSL, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI LANDA ARROYO MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA 323871-1 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO Aprueban Reglamento del Proceso del Presupuesto Participativo 2010 ORDENANZA REGIONAL N° 006 Callao, 11 de marzo de 2009 EL PRESIDENTE DEL CONSEJO REGIONAL DEL CALLAO POR CUANTO: El Consejo Regional del Gobierno Regional del Callao en Sesión de 11 de marzo de 2009, de conformidad con lo previsto en los Artículos 191° y 192° de la Constitución Política del Perú, modifi cada por la Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV del Título IV, sobre Descentralización – Ley Nº 27680-, la Ley de Bases de Descentralización – Ley Nº 27783-, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales –Ley Nº 27867-, su modifi catoria Ley Nº 27902 y demás normas complementarias, aprobó la siguiente: ORDENANZA REGIONAL QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL PROCESO DEL PRESUPUESTO PARTICIPATIVO 2010 CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 28056, Ley Marco del Presupuesto Participativo, se establecen disposiciones que aseguren la efectiva participación de la Sociedad Civil en el proceso de programación participativa del presupuesto; Que, el Artículo 5° del Reglamento de la Ley Marco de Presupuesto Participativo aprobado mediante D.S. Nº 171-2003-EF, establece que el Gobierno Regional mediante Ordenanza dispondrá las medidas necesarias para reglamentar el proceso de identifi cación y acreditación de Agentes Participantes, particularmente de aquellos de la Sociedad Civil, estableciendo para tales efectos mecanismos de registro complementarios a los ya existentes; Que, mediante Resolución Directoral Nº 021-2008- EF/76.01 de 11 de abril de 2008 se aprobó el Instructivo