Norma Legal Oficial del día 19 de marzo del año 2009 (19/03/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano MORDAZA, jueves 19 de marzo de 2009

NORMAS LEGALES

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diferentes servicios la que determine, en cada caso, la opcion distributiva de costos mas adecuados para conseguir la cuota distributiva ideal. Debe comprenderse que los municipios son los encargados de desarrollar e implementar las formas de alcanzar tal objetivo, puesto que cuentan con la informacion y el personal tecnico para tal fin, debiendo verse todo ello materializado en la regulacion de formulas que logren un mejor equilibrio en la reparticion de las cargas economicas. 9. El Tribunal Constitucional expuso algunos criterios objetivos a partir de los cuales cabria presumirse adecuada la distribucion del costo de los arbitrios municipales, los cuales se resenan a continuacion: Limpieza publica: a) Barrido de calles Para la limpieza de calles, no puede considerarse el tamano de predio entendido como metros cuadrados de superficie, sino unicamente como longitud del predio del area que da a la MORDAZA, pues el beneficio se da en el barrido y limpieza de las pistas y veredas circunscritas a cada predio. b) Recojo domiciliario de residuos solidos El criterio tamano del predio, entendido como metros cuadrados de superficie (area m2), guarda relacion directa e indirecta con el servicio de recoleccion de basura, en los casos de MORDAZA habitacion, pues a mayor area construida se presume mayor generacion de desechos; por ejemplo, un condominio o un edificio que alberga varias viviendas tendra una mayor generacion de basura que una vivienda unica o de un solo piso. Para lograr una mejor precision de lo MORDAZA senalado, debera confrontarse, utilizando como criterio adicional, el numero de habitantes en cada vivienda, lo cual permitira una mejor mensuracion de la real generacion de basura. Para supuestos distintos al de MORDAZA habitacion (locales comerciales, centros academicos, supermercados, etc), el criterio tamano de predio (area m2), no demostrara por si solo una mayor generacion de basura, por lo cual, debera confrontarse a fin de lograr mayor precision, con el criterio uso de predio, pues un predio destinado a supermercado, centro comercial, clinica, etc., presume la generacion de mayores desperdicios no por el mayor tamano del area de terreno, sino basicamente por el uso. Parques y jardines: En este caso, lo determinante para medir la mayor intensidad de disfrute del servicio sera el criterio ubicacion del predio, es decir, la medicion del servicio segun la mayor cercania a areas verdes. Por consiguiente, no se lograra este objetivo si se utilizan los criterios de tamano y uso del predio, debido a que no relacionan directa o indirectamente con la prestacion de este servicio. Servicio de serenazgo: En el servicio de serenazgo es razonable utilizar los criterios de ubicacion y uso del predio, por cuanto su uso se intensifica en zonas de mayor peligrosidad. Asimismo, debe tenerse en cuenta el giro comercial; por ejemplo, la delincuencia y peleas callejeras suelen producirse con mayor frecuencia en centros comerciales, bares o discotecas. 10. A pesar de que ya se expreso lineas arriba es de enfatizarse como ya se hizo en la sentencia emitida en el Expediente Nº 0018-2005-AI/TC, Fundamento 22 al 25, que los referidos parametros deben ser comprendidos como "bases presuntas minimas", las mismas que no son rigidas, debiendo ser flexibles frente a la realidad social y economica de cada municipio. § Analisis de la constitucionalidad de la Ordenanza N.º 033-MDSL (que regula los arbitrios correspondientes a los anos 2002, 2003, 2004 y 2005). 11. Los demandantes cuestionan el excesivo costo de los arbitrios y complementando su demanda entienden que ello seria originado por los criterios utilizados por la demandada al momento de determinar la distribucion del costo de los servicios municipales. Como ya se dijo, entienden que se afecta el MORDAZA de no confiscatoriedad debido a lo elevado del costo del servicio. 12. No obstante la generalidad con la que exponen los argumentos en la demanda de inconstitucionalidad, los demandados han agregado mediante escrito de fecha 15 de MORDAZA de 2008 una serie de argumentaciones que precisarian sus alegaciones. Asi, expresan que la Municipalidad no ha cumplido con explicar el costo de los servicios de

los arbitrios municipales de limpieza publica, parques y jardines y serenazgo. Es decir, cuestiona tambien el costo global de los arbitrios municipales. Ello motiva que este Tribunal se pronuncie tambien sobre aspectos relativos a la determinacion del costo global de los arbitrios municipales. En tal sentido, el analisis de la ordenanza se realizara de la siguiente manera; en primer lugar se verificara la forma en que se determino el costo global de los arbitrios, para luego pasar a examinar los criterios de distribucion del costo de los arbitrios entre la totalidad de los contribuyentes de la Municipalidad Distrital de San Luis. Para ello se analizara el Informe Tecnico que como bien lo senala el articulo 16 de la MORDAZA bajo analisis, es parte integrante de la ordenanza. a) Determinacion del Costo Global 13. Sobre lo argumentado por los demandantes en cuanto al desproporcionado aumento del costo de los arbitrios, debe explicarse primeramente -como ya lo ha establecido MORDAZA este Tribunal- que el mero incremento de la cuota de los arbitrios, no implica necesariamente la inconstitucionalidad de la ordenanza que los regula (STC 0020-2006-PI/TC, Fundamento 27). En efecto, lo inconstitucional consistiria en que el costo global no tenga sustento o que no exista relacion idonea entre la proyeccion del coste del servicio con los insumos necesarios para llevarlo a cabo. Asi, frente a ordenanzas que no adjunten plan tecnico o que no cumplan con sustentar detallada y adecuadamente el monto del costo global de los arbitrios, tendran que ser declaradas inconstitucionales. 14. De otro lado, es pertinente traer a colacion el hecho de que en el caso de esta ordenanza se esta cuestionando la cuantificacion de arbitrios correspondientes a periodos anteriores a su emision, por consiguiente, estando a que no estamos frente a una prevision a futuro de la determinacion del costo global del servicio, sino ante erogaciones, en su mayoria, ya realizadas, su sustento tecnico debe realizarse con el MORDAZA detalle posible, a fin de reflejar el correcto uso de los fondos recaudados para tal efecto de la manera mas MORDAZA posible a fin de permitir al ciudadano estar plenamente informado de su destino. 15. Sobre el particular es preciso indicar que esta habilitacion en favor de los Municipios, no implica, en modo alguno, tributar sobre supuestos no acontecidos pues el servicio ya fue prestado, y por tanto, la obligacion tributaria sustantiva nacio en un momento determinado, de modo que, lo unico que dispuso este Colegiado es una conmutacion de normas a efectos de que tal cobranza no tenga como base una MORDAZA inconstitucional. 16. Por consiguiente, no resulta admisible que, sin mayor sustento, se indique que la determinacion del costo global de los arbitrios ha aumentado respecto del ano precedente por el mero hecho que la demandada ha dejado de subsidiarlos, mas aun cuando en el Informe Tecnico no muestra mayor detalle sobre la depreciacion de los bienes de su activo, ni especifica la manera en que los gastos administrativos han sido prorrateados, ni en que forma la demandada ha venido subsidiando tales servicios (ver pagina 308373 de El Peruano). 17. Adicionalmente a lo expuesto es de agregarse que si bien el Informe Tecnico menciona, de manera generica y breve, cuales son los componentes del costo de cada servicio brindado, se ha abusado de las expresiones "otras herramientas", "otros equipos", "gastos variables", y del vocablo "otros", de forma tal que existe un amplio margen de incertidumbre sobre el contenido que corresponde a cada una de dichas partidas debido a la poca claridad con que el mencionado informe ha sido elaborado. En efecto, esta incompleta y poco MORDAZA sustentacion de los gastos globales de los arbitrios se ve materializada cuando se determina el costo de los arbitrios por limpieza publica, parques y jardines y serenazgo (folios 16). En tal sentido, es evidente que la Municipalidad no ha cumplido con sustentar adecuadamente el costo global de los arbitirios, debiendo estimarse la demanda sobre este punto. Y es que sorprende a este Tribunal la metodologia empleada por la demandada, en tanto ha obviado hacer mencion alguna respecto de la manera en que los montos, que en su momento han sido recaudados, fueron imputados a dicho costo global. Dicha omision, a criterio de este Tribunal, impide tener certeza respecto del verdadero costo global a repartir entre los contribuyentes que aun no han cancelado su deuda vinculada por tales conceptos. Asi, la Municipalidad no puede simplemente omitir los pagos ya efectuados por el servicio prestado, y a partir de ello, elaborar el costo global de los arbitrios. 18. En consecuencia, los defectos en la determinacion del costo global de los arbitrios vulneran principios constitucionales

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