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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MARZO DEL AÑO 2009 (19/03/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 19 de marzo de 2009 392665 diferentes servicios la que determine, en cada caso, la opción distributiva de costos más adecuados para conseguir la cuota distributiva ideal. Debe comprenderse que los municipios son los encargados de desarrollar e implementar las formas de alcanzar tal objetivo, puesto que cuentan con la información y el personal técnico para tal fi n, debiendo verse todo ello materializado en la regulación de fórmulas que logren un mejor equilibrio en la repartición de las cargas económicas. 9. El Tribunal Constitucional expuso algunos criterios objetivos a partir de los cuales cabría presumirse adecuada la distribución del costo de los arbitrios municipales, los cuales se reseñan a continuación: Limpieza pública: a) Barrido de calles ƒ Para la limpieza de calles, no puede considerarse el tamaño de predio entendido como metros cuadrados de superfi cie, sino únicamente como longitud del predio del área que da a la calle, pues el benefi cio se da en el barrido y limpieza de las pistas y veredas circunscritas a cada predio. b) Recojo domiciliario de residuos sólidos ƒ El criterio tamaño del predio, entendido como metros cuadrados de superfi cie (área m2), guarda relación directa e indirecta con el servicio de recolección de basura, en los casos de casa habitación, pues a mayor área construida se presume mayor generación de desechos; por ejemplo, un condominio o un edifi cio que alberga varias viviendas tendrá una mayor generación de basura que una vivienda única o de un solo piso. ƒ Para lograr una mejor precisión de lo antes señalado, deberá confrontarse, utilizando como criterio adicional, el número de habitantes en cada vivienda, lo cual permitirá una mejor mensuración de la real generación de basura. ƒ Para supuestos distintos al de casa habitación (locales comerciales, centros académicos, supermercados, etc), el criterio tamaño de predio (área m2), no demostrará por sí solo una mayor generación de basura, por lo cual, deberá confrontarse a fi n de lograr mayor precisión, con el criterio uso de predio, pues un predio destinado a supermercado, centro comercial, clínica, etc., presume la generación de mayores desperdicios no por el mayor tamaño del área de terreno, sino básicamente por el uso. Parques y jardines: ƒ En este caso, lo determinante para medir la mayor intensidad de disfrute del servicio será el criterio ubicación del predio, es decir, la medición del servicio según la mayor cercanía a áreas verdes. Por consiguiente, no se logrará este objetivo si se utilizan los criterios de tamaño y uso del predio, debido a que no relacionan directa o indirectamente con la prestación de este servicio. Servicio de serenazgo: ƒ En el servicio de serenazgo es razonable utilizar los criterios de ubicación y uso del predio, por cuanto su uso se intensifi ca en zonas de mayor peligrosidad. Asimismo, debe tenerse en cuenta el giro comercial; por ejemplo, la delincuencia y peleas callejeras suelen producirse con mayor frecuencia en centros comerciales, bares o discotecas. 10. A pesar de que ya se expresó líneas arriba es de enfatizarse como ya se hizo en la sentencia emitida en el Expediente Nº 0018-2005-AI/TC, Fundamento 22 al 25, que los referidos parámetros deben ser comprendidos como “bases presuntas mínimas”, las mismas que no son rígidas, debiendo ser fl exibles frente a la realidad social y económica de cada municipio. § Análisis de la constitucionalidad de la Ordenanza N.º 033-MDSL (que regula los arbitrios correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005). 11. Los demandantes cuestionan el excesivo costo de los arbitrios y complementando su demanda entienden que ello sería originado por los criterios utilizados por la demandada al momento de determinar la distribución del costo de los servicios municipales. Como ya se dijo, entienden que se afecta el principio de no confi scatoriedad debido a lo elevado del costo del servicio. 12. No obstante la generalidad con la que exponen los argumentos en la demanda de inconstitucionalidad, los demandados han agregado mediante escrito de fecha 15 de julio de 2008 una serie de argumentaciones que precisarían sus alegaciones. Así, expresan que la Municipalidad no ha cumplido con explicar el costo de los servicios de los arbitrios municipales de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo. Es decir, cuestiona también el costo global de los arbitrios municipales. Ello motiva que este Tribunal se pronuncie también sobre aspectos relativos a la determinación del costo global de los arbitrios municipales. En tal sentido, el análisis de la ordenanza se realizará de la siguiente manera; en primer lugar se verifi cará la forma en que se determinó el costo global de los arbitrios, para luego pasar a examinar los criterios de distribución del costo de los arbitrios entre la totalidad de los contribuyentes de la Municipalidad Distrital de San Luis. Para ello se analizará el Informe Técnico que como bien lo señala el artículo 16 de la norma bajo análisis, es parte integrante de la ordenanza. a) Determinación del Costo Global 13. Sobre lo argumentado por los demandantes en cuanto al desproporcionado aumento del costo de los arbitrios, debe explicarse primeramente -como ya lo ha establecido antes este Tribunal- que el mero incremento de la cuota de los arbitrios, no implica necesariamente la inconstitucionalidad de la ordenanza que los regula (STC 0020-2006-PI/TC, Fundamento 27). En efecto, lo inconstitucional consistiría en que el costo global no tenga sustento o que no exista relación idónea entre la proyección del coste del servicio con los insumos necesarios para llevarlo a cabo. Así, frente a ordenanzas que no adjunten plan técnico o que no cumplan con sustentar detallada y adecuadamente el monto del costo global de los arbitrios, tendrán que ser declaradas inconstitucionales. 14. De otro lado, es pertinente traer a colación el hecho de que en el caso de esta ordenanza se está cuestionando la cuantifi cación de arbitrios correspondientes a períodos anteriores a su emisión, por consiguiente, estando a que no estamos frente a una previsión a futuro de la determinación del costo global del servicio, sino ante erogaciones, en su mayoría, ya realizadas, su sustento técnico debe realizarse con el máximo detalle posible, a fi n de refl ejar el correcto uso de los fondos recaudados para tal efecto de la manera más clara posible a fi n de permitir al ciudadano estar plenamente informado de su destino. 15. Sobre el particular es preciso indicar que esta habilitación en favor de los Municipios, no implica, en modo alguno, tributar sobre supuestos no acontecidos pues el servicio ya fue prestado, y por tanto, la obligación tributaria sustantiva nació en un momento determinado, de modo que, lo único que dispuso este Colegiado es una conmutación de normas a efectos de que tal cobranza no tenga como base una norma inconstitucional. 16. Por consiguiente, no resulta admisible que, sin mayor sustento, se indique que la determinación del costo global de los arbitrios ha aumentado respecto del año precedente por el mero hecho que la demandada ha dejado de subsidiarlos, mas aún cuando en el Informe Técnico no muestra mayor detalle sobre la depreciación de los bienes de su activo, ni especifi ca la manera en que los gastos administrativos han sido prorrateados, ni en qué forma la demandada ha venido subsidiando tales servicios (ver página 308373 de El Peruano). 17. Adicionalmente a lo expuesto es de agregarse que si bien el Informe Técnico menciona, de manera genérica y breve, cuáles son los componentes del costo de cada servicio brindado, se ha abusado de las expresiones “otras herramientas”, “otros equipos”, “gastos variables”, y del vocablo “otros”, de forma tal que existe un amplio margen de incertidumbre sobre el contenido que corresponde a cada una de dichas partidas debido a la poca claridad con que el mencionado informe ha sido elaborado. En efecto, esta incompleta y poco clara sustentación de los gastos globales de los arbitrios se ve materializada cuando se determina el costo de los arbitrios por limpieza pública, parques y jardines y serenazgo (folios 16). En tal sentido, es evidente que la Municipalidad no ha cumplido con sustentar adecuadamente el costo global de los arbitirios, debiendo estimarse la demanda sobre este punto. Y es que sorprende a este Tribunal la metodología empleada por la demandada, en tanto ha obviado hacer mención alguna respecto de la manera en qué los montos, que en su momento han sido recaudados, fueron imputados a dicho costo global. Dicha omisión, a criterio de este Tribunal, impide tener certeza respecto del verdadero costo global a repartir entre los contribuyentes que aún no han cancelado su deuda vinculada por tales conceptos. Así, la Municipalidad no puede simplemente omitir los pagos ya efectuados por el servicio prestado, y a partir de ello, elaborar el costo global de los arbitrios. 18. En consecuencia, los defectos en la determinación del costo global de los arbitrios vulneran principios constitucionales