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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MARZO DEL AÑO 2009 (19/03/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 19 de marzo de 2009 392664 II. DATOS GENERALES Tipo de proceso: De inconstitucionalidad. Demandante: Cipriano Cosme Campomanes Martínez en representación de 844 ciudadanos del distrito de San Luis. Normas sometidas a control: Ordenanzas Nºs. 033-MDSL, 035- 2005-MDSL, 052-MDSL y 056- MDSL. Bienes demandados: Los principios de no confi scatoriedad y capacidad contributiva, establecidos en el artículo 74º de la Constitución. Petitorio: Se declare la inconstitucionalidad de los artículos 7, 8, 9 y 16 de la Ordenanza Nº 033-MDSL, los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ordenanza 035-2005-MDSL y los artículos 8, 9, 10 y 12 de la Ordenanza 052-MDSL y la Ordenanza 056-MDSL. III. DEMANDA Y CONTESTACIÓN A) Demanda Los demandantes alegan que con las ordenanzas referidas no se han respetado los criterios dispuestos por el Tribunal Constitucional en las sentencias de los Expedientes Nºs. 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-AI/TC, motivo por el cual se ha vulnerado el principio de legalidad, de autoridad de la cosa juzgada, así como el principio de no confi scatoriedad y capacidad contributiva, establecidos en el artículo 74° de la Constitución. Refi eren que si bien la Municipalidad alega que toma como base las sentencia del Tribunal, en realidad no cumple con todos los parámetros ahí expuestos. Así, respecto la Ordenanza Nº 0033-MDSL (que regula los arbitrios de los años 2002, 2003, 2004 y 2005) los demandantes sostienen que dicha Ordenanza es inconstitucional debido a que si bien se ha hecho mención a los criterios establecidos en las referidas sentencias del Tribunal Constitucional, en realidad, de los Informes Técnicos se aprecia que no se cumplen con todos los parámetros establecidos en dichos pronunciamientos. Señalan asimismo, que mediante la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 0012-2005-AI/ TC, se declaró la inconstitucionalidad de las ordenanzas que determinaban los arbitrios de los años 1998 a 2003, y declaró la constitucionalidad de la Ordenanza Nº 0016- 2004-MDSL que regulaba los arbitrios del 2004, sin embargo, al dictarse la Ordenanza 033-MDSL, no se tomó en cuenta dicha decisión, vulnerándose con ello el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Respecto de las Ordenanzas Nºs. 035-MDSL (que regula los arbitrios del año 2006), 052-MDSL y 056-MDSL (que regula los arbitrios del año 2007) refi eren que fueron dictadas sin tenerse presente de manera íntegra las sentencias del Tribunal Constitucional, ya que la Municipalidad no ha optado por utilizar una fórmula que logre mejor equilibrio en la repartición de los arbitrios. En tal sentido, indican que los Informes Técnicos no se ajustan a la realidad, denotándose incrementos de más del 200%. Sobre la determinación de los arbitrios del año 2007 manifi estan que “no se está cobrando por vivienda y/o predio, sino por los números de puertas que tiene cada vivienda a los cuales les denomina anexos y a cada una se le multiplica por los metros que da a las calles, los pisos del inmueble”. Alegan los demandantes que en algunos casos los arbitrios se han incrementado en 400%, no habiendo ocurrido ello con el costo de vida o con el índice de consumo. Indican fi nalmente que en el fondo están cuestionando los criterios utilizados para la determinación de la distribución del costo de los servicios municipales, los que están contenidos en los artículos 7, 8, 9 y 16 de la Ordenanza Nº 0033-MDSL, los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ordenanza Nº 035-2005-MDSL y los artículos 8, 9, 10 y 12 de las Ordenanzas Nºs. 052-MDSL y 056-MDSL. B) Contestación de la demanda La demandada contradice todos los argumentos esgrimidos por los demandantes señalando que tal como se aprecia de los Informes Técnicos que han sido debidamente publicitados, los mencionados arbitrios han sido cuantifi cados sobre la base de lo resuelto por este Tribunal en las STC Nºs. 00041-2004-AI y 00053-2004-PI/TC. Asimismo, señala que la pretensión debe ser desestimada en tanto la cuantifi cación de los arbitrios ha sido elaborada tomando en consideración criterios razonables. Finalmente sostiene que el mero incremento del costo de los citados tributos no conlleva per se la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas. IV. FUNDAMENTOS 1. Si bien es cierto el artículo 74° de la Constitución conjuntamente con las leyes que desarrollan la potestad tributaria de los gobiernos locales establecen que los parámetros a los cuales deben ajustarse las municipalidades a fi n de determinar el costo y la distribución de la tasa de arbitrios municipales, también es verdad que dichos criterios han sido desarrollados y explicitados a través de la jurisprudencia de este Colegiado, básicamente en las sentencias recaídas en los Expedientes Nºs. 0041-2004-AI/ TC y 0053-2004-AI/TC. Sostiene la parte demandada que al regular los arbitrios municipales de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 la Municipalidad de San Luis no ha tomado en cuenta dichos criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. § Criterios establecidos por el Tribunal sobre la materia. 2. Tal como en su oportunidad fue desarrollado en la STC Nº 0041-2004-AI/TC (fundamento 28), debe distinguirse entre los dos momentos de la cuantifi cación de tasas por concepto de arbitrios, cuales son, la determinación global del costo del servicio y la distribución del mismo entre la totalidad de los contribuyentes de una determinada circunscripción. 3. Si bien corresponde a las propias municipalidades dicha facultad, encambio en modo alguno se encuentran autorizadas a considerar de manera indiscriminada e irrazonable cualquier criterio para justifi car sus costos, pues los mismos -directos e indirectos-, deberán ser idóneos y guardar relación objetiva ya sea con la proyección del coste del servicio que se preste, o en su caso, con los costos efectivamente incurridos en la prestación del servicio. 4. Según el fundamento 35 de la mencionada sentencia, si bien la cuantifi cación del costo efectivo del servicio presenta una mayor complejidad cuando se habla de costo concreto por “prestación efectivamente singularizada”, esta fórmula admite también una mayor fl exibilidad al haberse incorporado su determinación en función a un “goce potencial”, determinándose aquello que previsiblemente deberá pagar cada individuo, asumiendo que el servicio es ofrecido o puesto a su disposición aunque no lo use. 5. Con ello el Tribunal comprende que las municipalidades tienen amplia facultad para determinar el costo de los arbitrios y la distribución de éste entre los contribuyentes, siempre que se respeten criterios razonables expresados, en las sentencias Expedientes Nºs. 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-AI/TC. Desde luego, ello no implica cerrar la posibilidad al hecho de que, si existieran nuevos criterios a futuro, estos podrán ser tomados en cuenta. Así lo expuso este Colegiado en los fundamentos 22 al 25 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0018-2005-AI/TC. Con tales criterios, lo que se busca en realidad es establecer una línea de interpretación que permita conocer cuándo un criterio es válido. Esto es, plantear bases presuntas mínimas que puedan adaptarse a la realidad social y económica de cada municipio, sin que ello implique fundamentar los arbitrios en motivos arbitrarios o contrarios al orden constitucional. 6. Es por estas razones que el informe técnico deviene en el instrumento idóneo para la fi scalización del correcto uso de los fondos recaudados por los gobiernos locales, pues mediante tal fi ltro se constataría que lo recaudado por concepto de arbitrios, solo se emplee para fi nanciar el servicio brindado o a brindarse, razón por la cual, debe ser publicado conjuntamente con las ordenanzas que regulan los arbitrios municipales. 7. Por su parte y ya en lo que toca a la distribución de los costos, en las sentencias aludidas quedó sentado que “(…) la admisión o negación de un criterio como válido no puede defi nirse de manera uniforme, sino que dependerá de que, en el caso de un arbitrio específi co, los criterios utilizados guarden una conexión razonable con la naturaleza del servicio brindado” (sentencia del Expediente Nº 0041-2004- AI/TC, fundamento 40 y sentencia del Expediente Nº 0053- 2004-AI/TC, fundamento VIII, A.). 8. Tales parámetros en los que subyace la razonabilidad, deben ser delimitados de tal forma que sea la naturaleza de los