Norma Legal Oficial del día 19 de marzo del año 2009 (19/03/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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II. DATOS GENERALES MORDAZA de proceso: Demandante:

NORMAS LEGALES
De inconstitucionalidad. MORDAZA MORDAZA Campomanes MORDAZA en representacion de 844 ciudadanos del distrito de San Luis. Ordenanzas Nºs. 033-MDSL, 0352005-MDSL, 052-MDSL y 056MDSL. Los principios de no confiscatoriedad y capacidad contributiva, establecidos en el articulo 74º de la Constitucion. Se declare la inconstitucionalidad de los articulos 7, 8, 9 y 16 de la Ordenanza Nº 033-MDSL, los articulos 8, 9, 10 y 11 de la Ordenanza 035-2005-MDSL y los articulos 8, 9, 10 y 12 de la Ordenanza 052-MDSL y la Ordenanza 056-MDSL.

El Peruano MORDAZA, jueves 19 de marzo de 2009

Normas sometidas a control:

publicitados, los mencionados arbitrios han sido cuantificados sobre la base de lo resuelto por este Tribunal en las STC Nºs. 00041-2004-AI y 00053-2004-PI/TC. Asimismo, senala que la pretension debe ser desestimada en tanto la cuantificacion de los arbitrios ha sido elaborada tomando en consideracion criterios razonables. Finalmente sostiene que el mero incremento del costo de los citados tributos no conlleva per se la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas. IV. FUNDAMENTOS 1. Si bien es MORDAZA el articulo 74° de la Constitucion conjuntamente con las leyes que desarrollan la potestad tributaria de los gobiernos locales establecen que los parametros a los cuales deben ajustarse las municipalidades a fin de determinar el costo y la distribucion de la tasa de arbitrios municipales, tambien es verdad que dichos criterios han sido desarrollados y explicitados a traves de la jurisprudencia de este Colegiado, basicamente en las sentencias recaidas en los Expedientes Nºs. 0041-2004-AI/ TC y 0053-2004-AI/TC. Sostiene la parte demandada que al regular los arbitrios municipales de los anos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 la Municipalidad de San MORDAZA no ha tomado en cuenta dichos criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. § Criterios establecidos por el Tribunal sobre la materia. 2. Tal como en su oportunidad fue desarrollado en la STC Nº 0041-2004-AI/TC (fundamento 28), debe distinguirse entre los dos momentos de la cuantificacion de tasas por concepto de arbitrios, cuales son, la determinacion global del costo del servicio y la distribucion del mismo entre la totalidad de los contribuyentes de una determinada circunscripcion. 3. Si bien corresponde a las propias municipalidades dicha facultad, encambio en modo alguno se encuentran autorizadas a considerar de manera indiscriminada e irrazonable cualquier criterio para justificar sus costos, pues los mismos -directos e indirectos-, deberan ser idoneos y guardar relacion objetiva ya sea con la proyeccion del coste del servicio que se preste, o en su caso, con los costos efectivamente incurridos en la prestacion del servicio. 4. Segun el fundamento 35 de la mencionada sentencia, si bien la cuantificacion del costo efectivo del servicio presenta una mayor complejidad cuando se habla de costo concreto por "prestacion efectivamente singularizada", esta formula admite tambien una mayor flexibilidad al haberse incorporado su determinacion en funcion a un "goce potencial", determinandose aquello que previsiblemente debera pagar cada individuo, asumiendo que el servicio es ofrecido o puesto a su disposicion aunque no lo use. 5. Con ello el Tribunal comprende que las municipalidades tienen amplia facultad para determinar el costo de los arbitrios y la distribucion de este entre los contribuyentes, siempre que se respeten criterios razonables expresados, en las sentencias Expedientes Nºs. 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-AI/TC. Desde luego, ello no implica cerrar la posibilidad al hecho de que, si existieran nuevos criterios a futuro, estos podran ser tomados en cuenta. Asi lo expuso este Colegiado en los fundamentos 22 al 25 de la sentencia recaida en el Expediente Nº 0018-2005-AI/TC. Con tales criterios, lo que se busca en realidad es establecer una linea de interpretacion que permita conocer cuando un criterio es valido. Esto es, plantear bases presuntas minimas que puedan adaptarse a la realidad social y economica de cada municipio, sin que ello implique fundamentar los arbitrios en motivos arbitrarios o contrarios al orden constitucional. 6. Es por estas razones que el informe tecnico deviene en el instrumento idoneo para la fiscalizacion del correcto uso de los fondos recaudados por los gobiernos locales, pues mediante tal filtro se constataria que lo recaudado por concepto de arbitrios, solo se emplee para financiar el servicio brindado o a brindarse, razon por la cual, debe ser publicado conjuntamente con las ordenanzas que regulan los arbitrios municipales. 7. Por su parte y ya en lo que toca a la distribucion de los costos, en las sentencias aludidas quedo sentado que "(...) la admision o negacion de un criterio como valido no puede definirse de manera uniforme, sino que dependera de que, en el caso de un arbitrio especifico, los criterios utilizados guarden una conexion razonable con la naturaleza del servicio brindado" (sentencia del Expediente Nº 0041-2004AI/TC, fundamento 40 y sentencia del Expediente Nº 00532004-AI/TC, fundamento VIII, A.). 8. Tales parametros en los que subyace la razonabilidad, deben ser delimitados de tal forma que sea la naturaleza de los

Bienes demandados:

Petitorio:

III. DEMANDA Y CONTESTACION A) Demanda Los demandantes alegan que con las ordenanzas referidas no se han respetado los criterios dispuestos por el Tribunal Constitucional en las sentencias de los Expedientes Nºs. 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-AI/TC, motivo por el cual se ha vulnerado el MORDAZA de legalidad, de autoridad de la cosa juzgada, asi como el MORDAZA de no confiscatoriedad y capacidad contributiva, establecidos en el articulo 74° de la Constitucion. Refieren que si bien la Municipalidad alega que toma como base las sentencia del Tribunal, en realidad no cumple con todos los parametros ahi expuestos. Asi, respecto la Ordenanza Nº 0033-MDSL (que regula los arbitrios de los anos 2002, 2003, 2004 y 2005) los demandantes sostienen que dicha Ordenanza es inconstitucional debido a que si bien se ha hecho mencion a los criterios establecidos en las referidas sentencias del Tribunal Constitucional, en realidad, de los Informes Tecnicos se aprecia que no se cumplen con todos los parametros establecidos en dichos pronunciamientos. Senalan asimismo, que mediante la sentencia del Tribunal Constitucional, recaida en el Expediente Nº 0012-2005-AI/ TC, se declaro la inconstitucionalidad de las ordenanzas que determinaban los arbitrios de los anos 1998 a 2003, y declaro la constitucionalidad de la Ordenanza Nº 00162004-MDSL que regulaba los arbitrios del 2004, sin embargo, al dictarse la Ordenanza 033-MDSL, no se tomo en cuenta dicha decision, vulnerandose con ello el MORDAZA de cosa juzgada y seguridad juridica. Respecto de las Ordenanzas Nºs. 035-MDSL (que regula los arbitrios del ano 2006), 052-MDSL y 056-MDSL (que regula los arbitrios del ano 2007) refieren que fueron dictadas sin tenerse presente de manera integra las sentencias del Tribunal Constitucional, ya que la Municipalidad no ha optado por utilizar una formula que logre mejor equilibrio en la reparticion de los arbitrios. En tal sentido, indican que los Informes Tecnicos no se ajustan a la realidad, denotandose incrementos de mas del 200%. Sobre la determinacion de los arbitrios del ano 2007 manifiestan que "no se esta cobrando por vivienda y/o predio, sino por los numeros de puertas que tiene cada vivienda a los cuales les denomina anexos y a cada una se le multiplica por los metros que da a las calles, los pisos del inmueble". Alegan los demandantes que en algunos casos los arbitrios se han incrementado en 400%, no habiendo ocurrido ello con el costo de MORDAZA o con el indice de consumo. Indican finalmente que en el fondo estan cuestionando los criterios utilizados para la determinacion de la distribucion del costo de los servicios municipales, los que estan contenidos en los articulos 7, 8, 9 y 16 de la Ordenanza Nº 0033-MDSL, los articulos 8, 9, 10 y 11 de la Ordenanza Nº 035-2005-MDSL y los articulos 8, 9, 10 y 12 de las Ordenanzas Nºs. 052-MDSL y 056-MDSL. B) Contestacion de la demanda La demandada contradice todos los argumentos esgrimidos por los demandantes senalando que tal como se aprecia de los Informes Tecnicos que han sido debidamente

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