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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE MARZO DEL AÑO 2009 (22/03/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de marzo de 2009 392867 25. El despachador de aduana, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles computados a partir del día siguiente de efectuada la destrucción presenta, mediante expediente al área encargada del régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado de la intendencia de aduana que autorizó el régimen, el Acta de Destrucción de Envases conjuntamente con copia autenticada de la DUA – Exportación debidamente regularizada, para su registro y control. 26. El funcionario aduanero designado accede al SIGAD y verifi ca que la cantidad destruida señalada en el acta corresponda a la declarada en la factura, y en la DUA - Exportación debidamente regularizada, luego procede al ingreso de los datos al SIGAD para el descargo automático en la cuenta corriente. La fecha de numeración de la DUA - Exportación es la que se debe tomar en cuenta para la regularización del régimen. Nacionalización Dentro de la vigencia del régimen. 27. El benefi ciario solicita vía transmisión electrónica a la intendencia de aduana donde numeró la declaración, la nacionalización de la mercancía, de acuerdo a la estructura de transmisión de datos publicado en el portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe). El SIGAD valida la información transmitida con los saldos de mercancía de la DUA - Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado; de ser conforme emite la liquidación de cobranza por los tributos, y los recargos, de corresponder, más el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de pago. La citada liquidación de cobranza debe ser cancelada en la fecha de su emisión, caso contrario, será anulada automáticamente por el SIGAD al día siguiente de su emisión quedando sin efecto la solicitud de nacionalización. 28. En el caso de mercancías restringidas o prohibidas, el SIGAD validará que ingrese la autorización del sector competente que permita su nacionalización para el consumo. El despachador de aduana es responsable que las mercancías cuyo despacho realice cuenten con toda la documentación que corresponda en su oportunidad. 29. De no ser conforme la información transmitida, el SIGAD comunica al usuario por el mismo medio los errores para su subsanación. 30. El SIGAD no atenderá una nueva solicitud de nacionalización mientras el benefi ciario tenga pendiente de pago una nacionalización de mercancía amparada en una DUA - Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado. 31. Cancelada la liquidación de cobranza la mercancía pasa a la condición de nacionalizada, procediendo el SIGAD a realizar en forma automática el descargo en la cuenta corriente de la DUA-Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado. Vencido el régimen 32. El funcionario aduanero verifi ca la cuenta corriente de la DUA - Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado y de existir saldos, procede con la ejecución total o parcial de la garantía, emite la liquidación de cobranza por los tributos aplicables a la importación para el consumo, y los recargos, de corresponder, más el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día computado a partir de la fecha de numeración de la DUA - Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado hasta el día siguiente de la fecha de vencimiento del régimen. 33. La liquidación de cobranza citada en el numeral precedente, es cancelada con la ejecución de la garantía. En los casos que la garantía no cubra la deuda tributaria aduanera al momento de la nacionalización se debe emitir una liquidación de cobranza complementaria. 34. En los casos que se numere una DUA - Exportación o una DUA - Reexportación dentro de la vigencia del régimen, sin haber realizado el descargo en la cuenta corriente al vencimiento del plazo de la DUA - Admisión Temporal para Reexportación del Mismo Estado, el benefi ciario o el despachador de aduana deberá comunicar, mediante expediente, al área encargada del régimen de la intendencia de aduana donde numeró la DUA - Admisión Temporal para reexportación en el Mismo Estado para que suspenda la ejecución de la garantía por un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles computados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la Declaración de Exportación o Declaración de Reexportación. Destrucción total o parcial de la mercancía a solicitud o por caso fortuito o fuerza mayor 35. El despachador de aduana solicita mediante expediente, y dentro del plazo concedido para el régimen, la regularización por destrucción total o parcial de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor, ante el área encargada del régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado de la intendencia de aduana de la circunscripción donde se encuentre la mercancía destruida o siniestrada, adjuntando además de la documentación inherente al régimen, los documentos probatorios que sustenten dichas circunstancias. 36. Recepcionado el expediente, se deriva a un funcionario aduanero quien evalúa la documentación presentada y la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor y verifi ca, de ser el caso, la mercancía siniestrada; de ser procedente la solicitud, emite el informe y proyecta la resolución de intendencia respectiva, la que da por regularizado el régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado en forma parcial o total. Caso contrario, mediante resolución de intendencia se aplican las sanciones correspondientes, de ser el caso. 37. Concluido el trámite se entrega copia de la resolución al interesado registrándose los datos de la misma en el SIGAD para la regularización del régimen y devolución de la garantía, de corresponder. 38. La solicitud de destrucción de mercancías admitidas temporalmente para reexportación en el mismo estado sin que exista caso fortuito o fuerza mayor, debe ser presentada al área encargada del régimen de la intendencia de aduana de numeración de la DUA – Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado, debiendo emitir el funcionario aduanero designado un informe y proyectar la resolución de autorización de destrucción, previa evaluación de la documentación presentada. 39. El proceso de destrucción deberá realizarse conforme a lo establecido en los numerales 21 al 26, del rubro C, de la presente sección. D. GARANTIAS Renovación o canje 1. Dentro de la vigencia de la garantía inicialmente otorgada, ésta puede ser renovada o canjeada con la sola presentación de la nueva garantía por parte del benefi ciario o despachador de aduana ante el área encargada del régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado de la intendencia de aduana que concedió el régimen. Con relación al interés compensatorio que debe comprender la nueva garantía, la tasa de interés promedio diario de la TAMEX por día debe computarse desde la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento de la garantía a renovar, más el interés promedio diario de la TAMEX por día proyectado desde la fecha de vencimiento de la garantía a renovar hasta el vencimiento de la nueva garantía, sin exceder el plazo máximo legal del régimen. 2. El funcionario aduanero encargado del área del régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado en las intendencias de Aduana Marítima y Aérea del Callao, o del área de recaudación en las otras intendencias, accede al SIGAD y verifi ca que la nueva garantía se presente dentro de la vigencia de la inicialmente constituida, que cumpla con los requisitos de Ley y que el monto de la misma no sea menor al registrado en la cuenta corriente de la DUA - Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado, procediendo a su registro, control y custodia, devolviendo de manera