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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de marzo de 2009 392857 18.09.2004, que aprueba las disposiciones reglamentarias de la Ley del Registro Único de Contribuyentes y normas modifi catorias. - Ley Nº 27973, publicada el 27.05.2003, que establece la determinación del valor aduanero a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y normas modifi catorias. - Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, publicado el 28.10.2002. - Formato e instructivo de la Declaración Única de Aduanas (DUA), Resolución de Intendencia Nacional Nº 000 ADT/2000-000750 publicada el 22.03.2000. VI. NORMAS GENERALES Defi nición del régimen 1. La Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado es el régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías, con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, siempre que sean identifi cables y estén destinadas a cumplir un fi n determinado en un lugar específi co para ser reexportadas en un plazo determinado sin experimentar modifi cación alguna, con excepción de la depreciación normal originada por el uso que se haya hecho de las mismas. No se considera modifi cación la incorporación de partes o accesorios de manufactura nacional o nacionalizada que, sin alterar la naturaleza de las mercancías, reemplacen a las que se hubieran destruido o deteriorado. La destinación de las mercancías al Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado se realiza mediante la Declaración Aduanera de Mercancías - Formato “Declaración Única de Aduanas - (DUA). Las mercancías destinadas a este régimen se encuentran sujetas sólo a reconocimiento físico. Mercancías que pueden acogerse al régimen 2. Pueden acogerse al régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado las mercancías indicadas en la relación aprobada por Resolución Ministerial Nº 287-98-EF/10 y sus modifi catorias, las mismas que son detalladas en el Anexo 1. La admisión temporal para reexportación en el mismo estado de muestras a que se refi ere el numeral 4) del artículo 1º de la citada Resolución, se permite siempre que se trate de una unidad por cada modelo, debiendo señalarse en la “Declaración Jurada de Ubicación y Finalidad de las Mercancías” (Anexo 2), que ésta ingresa para demostración y posterior venta, estando prohibida su utilización para desarrollar las actividades del benefi ciario. 3. Asimismo, se acogen al régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado las mercancías que ingresan al amparo de contratos suscritos con el Estado o normas especiales, así como convenios suscritos con el Estado sobre el ingreso de mercancías para investigación científica destinadas a entidades del Estado, universidades e instituciones de educación superior, debidamente reconocidas por la autoridad competente. En estos casos, las condiciones y el plazo del régimen se regulan por lo establecido en dichos contratos, normas especiales o convenios y en lo que no se oponga a ellos, por lo dispuesto en la Ley General de Aduanas aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1053 y su Reglamento. 4. Las mercancías restringidas que vayan a ser destinadas al régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado deben contar para su ingreso al país con la autorización de ingreso temporal emitido por el sector competente, si la normatividad especifi ca así lo requiere. Plazos para destinar la mercancía al régimen 5. Pueden destinarse al régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado las mercancías que provengan del exterior, de un depósito aduanero, de una feria o exposición internacional, de CETICOS y de ZOFRATACNA, siempre que se soliciten: a) Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al término de la descarga. b) Dentro del plazo de vigencia del régimen de Depósito Aduanero. c) Dentro del plazo de vigencia del régimen Aduanero Especial de Exposición o Feria Internacional. d) Dentro del plazo concedido a las mercancías ingresadas a CETICOS. e) Dentro del plazo de su autorización, el usuario de ZOFRATACNA podrá destinar su mercancía que se encuentra dentro de ésta. Benefi ciario y plazos del régimen 6. El benefi ciario del régimen es cualquier persona natural o jurídica con Registro Único de Contribuyente (RUC). El plazo del régimen se concede de acuerdo a lo solicitado por el benefi ciario considerando la fecha de vencimiento de la garantía presentada y el plazo de la autorización de ingreso temporal de mercancías restringidas otorgado por el sector competente, de corresponder, sin exceder el plazo máximo de dieciocho (18) meses, computados a partir de la fecha del levante de mercancías. 7. Para el material de embalaje a ser utilizado en productos de exportación, se puede otorgar una prórroga por un plazo de seis (06) meses adicionales a los dieciocho (18) meses, la misma que es aprobada automáticamente con la presentación del formato denominado “Prórroga del Plazo” (Anexo Nº 3) que tiene carácter de declaración jurada, y de la garantía otorgada a satisfacción de la SUNAT por el plazo solicitado, constituida por el monto calculado según lo establecido en el articulo 57º de la Ley General de Aduanas. 8. Las mercancías admitidas temporalmente al amparo del procedimiento del régimen Especial de Exposiciones o Ferias Internacionales – INTA.PG-15, pueden acogerse al régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado por un plazo máximo de cuatro (04) meses, computados a partir de la fecha de levante de dichas mercancías, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13º del Reglamento Aduanero para Ferias Internacionales. Despacho anticipado o despacho urgente (envíos de urgencia o de socorro). 9. Las mercancías solicitadas para admitirse temporalmente pueden acogerse al sistema anticipado de despacho aduanero o al despacho urgente (envíos de urgencia o de socorro), siempre que estén incluidas en los numerales 2, 3 ó 4 precedentes y de acuerdo a lo establecido en la sección VII, rubro B del presente procedimiento. 10. Los despachadores de aduana deben solicitar autorización mediante expediente para el caso de mercancías que requieran califi cación por parte de la Administración Aduanera, como envío de urgencia o de socorro. Para dicho efecto deben presentar una solicitud con carácter de declaración jurada (anexo Nº 5) que sustente los motivos por los cuales la mercancía debe ser sometida a despacho urgente, la misma que es evaluada y califi cada por la jefatura del área de despacho encargada del régimen, quien a su vez emite la respectiva autorización o rechaza la solicitud. 11. Las mercancías solicitadas como despacho anticipado o despacho urgente (envíos de urgencia o de socorro), deben llegar al país en un plazo que no exceda a los treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración. Vencido dicho plazo, las mercancías deberán ingresar a un depósito temporal y someterse al despacho normal,