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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE MARZO DEL AÑO 2009 (22/03/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de marzo de 2009 392861 10. Cuando se determine que la totalidad de las mercancías declaradas no puede acogerse al régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado, de conformidad con el literal f) del artículo 68º del Decreto Supremo Nº 011-2005-EF, se deja sin efecto la DUA, de ofi cio o a solicitud del benefi ciario, sin cargo ni valor fi scal, emitiéndose el informe y la respectiva resolución, e ingresando estos datos al SIGAD, conforme a los lineamientos establecidos en el Procedimiento INTA- PE.00.07. 11. El funcionario aduanero encargado remite las declaraciones juradas de porcentajes de merma al sector competente dentro del plazo de cinco (05) días hábiles contados desde su recepción, para su evaluación. 12. El despachador de aduana se presenta al área encargada del régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado de la aduana de despacho, portando los documentos originales de ser el caso, a fi n que el funcionario aduanero designado efectúe el reconocimiento físico de las mercancías en los lugares habilitados en zona primaria. 13. En el reconocimiento físico el funcionario aduanero constata que la cantidad y características de la mercancía sea la misma que ampara la documentación presentada y la declarada en la DUA-Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado; asimismo, verifi ca el valor declarado, siguiendo las normas y los procedimientos de valoración vigentes. Si producto de esta verifi cación conforme a lo estipulado en el numeral 18, rubro VI del presente Procedimiento, corresponde la sustitución del valor en aduana declarado, se notifi cará al despachador de aduana para la presentación antes del levante, de una nueva garantía por el total o por la diferencia de tributos, la misma que se remite de inmediato al funcionario aduanero encargado de la custodia de garantías para su registro en el SIGAD y custodia. 14. Si el funcionario aduanero comprueba que la subpartida nacional declarada no corresponde a la mercancía presentada a despacho, procede a la rectifi cación respectiva en la DUA-Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado, siempre que dicha mercancía sea susceptible de admitirse temporalmente. En el caso que la rectifi cación implique una diferencia de tributos, el funcionario aduanero notifi ca al despachador de aduana para que previo al levante presente una nueva garantía por el total o por la diferencia de los tributos, la misma que se remite al funcionario aduanero encargado de la custodia de garantías para su registro en el SIGAD y custodia. Tratándose de mercancías correspondientes al tipo “3” Accesorios, Partes y Repuestos, el funcionario aduanero deberá además verifi car si las mercancías forman parte de los bienes de capital admitidos previamente, para lo cual podrá solicitar documentación adicional que le permita su comprobación. El plazo a otorgar al régimen, se dará de acuerdo al plazo de la DUA-Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado precedente del bien de capital. 15. Si en el reconocimiento físico se encuentra mercancías declaradas que no se acogen al régimen, debe formularse el Acta de Separación para su posterior destinación aduanera, conforme el Instructivo de Trabajo INTA-IT.00.01 . De encontrarse mercancía no declarada, el funcionario aduanero elabora el informe por la incidencia encontrada, mediante el cual pone en conocimiento del Jefe del área que administra el Régimen dicha incidencia. Si la DUA-Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado ha sido marcada para la suspensión del levante por medidas en frontera o el funcionario aduanero encargado de su reconocimiento ha recibido comunicación vía electrónica por parte de la IFGRA para la suspensión del despacho de las mercancías, se efectuará tal medida de acuerdo a lo establecido en el Instructivo Medidas en Frontera a solicitud de parte, INTA-IT 00.08. 16. Culminado el reconocimiento físico y de no existir incidencia, el funcionario aduanero designado diligencia la DUA-Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado y registra en el SIGAD los datos de la declaración jurada de ubicación y fi nalidad de las mercancías y la diligencia del reconocimiento físico. Con dicho acto, se entiende autorizado el régimen de Admisión Temporal para reexportación en el mismo estado y su levante. El original y las copias respectivas de la DUA - Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado devuelve al despachador de aduana para que efectúe el retiro de la mercancía y/o disponga de ellas. 17. La DUA-Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado se distribuye de la siguiente forma: En los casos que el trámite lo efectúe el agente de aduana: Original : Agente de aduana. 1ra. copia (rosada): Intendencia de aduana de despacho. En los casos que el trámite lo efectúe el despachador ofi cial o consignatario: Original : Intendencia de aduana de despacho 1ra. copia (rosada): Despachador ofi cial o consignatario. En todos los casos: 2da. copia (verde): Funcionario aduanero encargado de control y custodia de garantías. 3ra. copia (naranja): Almacén aduanero. 4ta. copia (celeste): Benefi ciario. Tratándose de una DUA-Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado de despacho anticipado o urgente se entrega al despachador de aduana la 1ra, 3ra y 4ta copia de la DUA (rosada, naranja y celeste), reservándose la aduana de despacho el original hasta la regularización. En caso que el trámite lo efectúe el despachador ofi cial o consignatario se entrega el original, 3ra y 4ta copia de la DUA, reservándose la aduana de despacho la copia que le corresponde al despachador ofi cial o consignatario hasta la regularización. Retiro de la mercancía 18. Los almacenes aduaneros, los CETICOS o la ZOFRATACNA permiten el retiro de las mercancías de sus recintos, previa verifi cación en el portal de la SUNAT(www. aduanet.gob.pe) que la DUA - Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado se encuentre con la condición de levante autorizado, y de ser el caso que se haya dejado sin efecto la inmovilización o incautación o la medida en frontera dispuesta por la autoridad aduanera. De encontrarse conforme, el responsable del almacén aduanero registra la fecha y hora de la autorización de salida de la mercancía en el icono de consulta de “levante autorizado” del portal de la SUNAT. En caso se reporten fallas de interconexión y no pueda evidenciarse en el sistema el levante autorizado o la autorización de salida, los almacenes aduaneros deben exigir la copia naranja de la DUA - Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado y permitir la salida de la mercancía comunicando vía correo electrónico al área encargada. B. CASOS ESPECIALES Despacho anticipado. 1. Podrán acogerse al sistema anticipado de despacho aduanero las mercancías destinadas a un solo consignatario. No procede esta modalidad de despacho cuando el medio de transporte haya arribado al lugar de ingreso al país. 2. Cuando el funcionario aduanero constate que las mercancías declaradas no deban someterse al despacho anticipado, permite la continuación del trámite como un despacho normal, siempre que éstas puedan acogerse al régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado. Para tal efecto, notifi ca al despachador de aduana para que presente la documentación exigible de acuerdo a Ley, y procede a modifi car el código de