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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de marzo de 2009 392851 En aquellos casos que el funcionario aduanero designado detecte discrepancia respecto a la información del número de bultos consignado en el manifi esto de carga y la declaración de Transbordo, procede a la rectifi cación de la información en la declaración y continúa con el trámite señalado en el párrafo anterior. Posteriormente, elabora un informe con la incidencia detectada, el mismo que es remitido al área de Manifi estos para la rectifi cación del manifi esto de carga y la aplicación de las sanciones que correspondan. Cuando exista diferencia entre los bultos arribados y los consignados en una declaración de transbordo, el declarante deberá comunicar esta situación a la autoridad aduanera a efectos que ésta realice las acciones que correspondan. Declaraciones no sujetas a Control de Embarque. 6. El declarante es responsable del embarque de las mercancías dentro del plazo autorizado por la autoridad aduanera y de recabar la constancia de recepción por parte del responsable del medio de transporte en el casillero 12 de la declaración de transbordo, debiendo indicarse la cantidad de bultos o contenedores recibidos. 7. A partir de la fecha del último embarque del vehículo transportador y dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, el declarante consigna la fecha y hora del término del embarque así como la cantidad de bultos o contenedores embarcados en el casillero 13 de la declaración de transbordo, debiendo transmitir dicha información vía electrónica a la SUNAT dentro del referido plazo. En caso de contenedores, adicionalmente transmite los números, marcas y precintos que los identifi quen. Cuando se trate de embarques parciales, la consignación de los datos de embarque y la transmisión de la información se debe efectuar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de culminado el embarque del total de las mercancías, no debiendo exceder el plazo autorizado; para tales efectos, se crea una cuenta corriente en el SIGAD de la mercancía ya embarcada y pendiente de embarque. 8. Cuando el transbordo hubiese sido tramitado por el transportista o agente de carga internacional, éste debe presentar ante el área en que numeró la declaración de transbordo, el original de la misma con todas las constancias que acrediten el embarque efectuado, a fi n que se verifi que si la información transmitida corresponde a la información originalmente declarada. En los casos en que el transbordo hubiera sido tramitado por el agente de aduana, éste debe entregar a la intendencia de aduana copia de la declaración, manteniendo en su poder el original de la misma. En ambos casos, dicha documentación se presenta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de culminado el embarque del total de las mercancías. 9. En la vía marítima, tratándose de transbordos directos efectuados en bahía (modalidad 1), el declarante es el responsable del embarque de las mercancías dentro del plazo autorizado y de recabar la constancia de recepción del responsable del medio de transporte, debiendo observar lo establecido en los numerales 7 y 8 precedentes. 10. En los casos que el declarante incumpla con la presentación de la información dentro del plazo establecido, se aplica la multa por la infracción tipifi cada del artículo 192º inciso a) numeral 5, de la Ley General de Aduanas. DECLARACIONES SUJETAS A CONTROL DE EMBARQUE 11. El funcionario aduanero designado, en caso verifi que contenedores con precintos violentados o con mercancías que difi eran con lo manifestado y/o declarado o bultos en mal estado exterior, procede al reconocimiento físico e informa a su jefe inmediato. Si como consecuencia del reconocimiento físico o acción de control extraordinaria se determina la conformidad de las mercancías, se procede con el embarque de las mismas, consignando el control efectuado en el casillero 13 de la declaración de transbordo. De no estar conforme los datos de la declaración de transbordo con la documentación presentada, el funcionario aduanero designado procede a la rectifi cación cuando se trate de errores de trascripción , o de ser el caso, a la inmovilización de la mercancía, informando a su jefe inmediato, quien determinará las acciones respectivas, procediendo al registro de las incidencias en el SIGAD. 12. En el caso del traslado de mercancías, el funcionario aduanero designado para el acompañamiento, presenta las mercancías y la declaración de transbordo debidamente autorizada ante la Ofi cina de Ofi ciales de la intendencia de aduana de salida, la que deja constancia de la recepción en el casillero 11 de la declaración de transbordo y entrega la 2da. copia al funcionario aduanero que custodió la mercancía, para su archivo. 13. El funcionario aduanero designado encargado del control, verifi ca el ingreso de la carga para su embarque. 14. Concluido el embarque, el funcionario aduanero ingresa la información al SIGAD respecto de la cantidad de bultos embarcados y la fecha y hora del término del embarque, así como las incidencias detectadas; procediendo a entregar el original de la declaración de transbordo al agente de aduana, reservando la 1ra copia para la remisión al área encargada del régimen. En caso que el transbordo hubiese sido solicitado por el transportista o el agente de carga internacional, se procede a la entrega de la primera copia, manteniendo el original en poder de la intendencia de aduana respectiva. 15. En el caso de despachos parciales, los funcionarios aduaneros proceden a registrar la información en la cuenta corriente del SIGAD. De la regularización 16. Concluido el embarque de aquellas mercancías no sujetas a control, el funcionario aduanero designado verifi ca en el SIGAD que los datos del embarque, del reconocimiento físico de ser el caso, y otros que garanticen el cumplimiento del régimen, se hayan efectuado dentro del plazo autorizado. De ser conforme, deja constancia de ello en el SIGAD. En los casos de incumplimiento de alguna formalidad, procede a registrar las incidencias ocurridas, aplica las sanciones pertinentes de la Ley General de Aduanas. 17. El funcionario aduanero encargado remite las declaraciones de transbordo concluidas al área de Administración, para su archivo. B. PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO B.1 Cambio de modalidad de transbordo El declarante, dentro del plazo otorgado y mediante la información precisada en el formato consignado en el Anexo 2, puede solicitar el cambio de la modalidad de transbordo que indicó al momento de la numeración de la declaración de transbordo, rectificando la información a través de la transmisión electrónica. La mencionada rectificación es anterior al embarque y de aprobación automática y no interrumpe el plazo concedido por la Administración Aduanera para efectuar el transbordo. B.2 Cambio del medio de transporte para embarques totales o parciales El declarante dentro del plazo otorgado y mediante la información precisada en el formato consignado en el Anexo 3, puede solicitar el cambio del medio de transporte que indicó al momento de la numeración de la declaración de transbordo, rectifi cando la información a nivel de series, por medio de la transmisión electrónica. La mencionada rectifi cación será anterior al embarque y de aprobación automática y no interrumpe el plazo de embarque concedido por la Administración Aduanera para efectuar el transbordo. B.3 Solicitud de trasiego, llenado de contenedores, o consolidación de bultos sueltos.