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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE MARZO DEL AÑO 2009 (22/03/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de marzo de 2009 392862 tipo de despacho, peso bruto, peso neto; validando la información con el manifi esto de carga, una vez verifi cado que la mercancía se encuentra en el país; caso contrario, se procede a dejar sin efecto la DUA - Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado. 3. La mercancía sometida a despacho anticipado puede ser trasladada directamente al almacén del benefi ciario, siempre que éste se encuentre ubicado en la provincia de la intendencia de aduana de despacho y sean colocadas las medidas de seguridad que correspondan. Para los casos de las Intendencias de Aduana Marítima o Aérea del Callao, el almacén debe estar ubicado en Lima Metropolitana o en la provincia Constitucional del Callao. En la transmisión de datos para la numeración de la DUA - Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado debe indicarse en el rubro 7.38 “Observaciones” la dirección del lugar al cual van a ser trasladadas las mercancías, la misma que debe estar declarada en su RUC como local principal o anexo. 4. El traslado directo de mercancías transportadas en contenedores a los almacenes del benefi ciario, se realiza previa colocación de los precintos de seguridad (adquiridos por el despachador de aduana en las tesorería de la aduana de despacho) por parte del funcionario aduanero encargado del control de salida de zona primaria, quien verifi ca el refrendo del rubro 7 del formato C, anota en el rubro 11 de la DUA - Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado el número de contenedor y el de los precintos de seguridad de origen y del precinto que coloca el funcionario aduanero, la fecha y hora de llegada de la nave, y la autorización de retiro de las mercancías. El funcionario aduanero entrega al despachador de aduana la 3ra copia de la DUA y remite de inmediato las demás copias al área encargada del régimen. 5. Para el retiro de bultos sueltos de la zona primaria al recinto del benefi ciario, el funcionario aduanero consigna en el rubro 11 de la DUA - Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado, la cantidad de bultos y el peso registrado en la balanza, asimismo coloca en todos los casos los distintivos de seguridad que correspondan; debiendo entregar al despachador de aduana la 3ra copia de la DUA (copia naranja) y remitir de inmediato las demás copias de la DUA al área encargada del régimen, registrando en el SIGAD la fecha y hora de la llegada de la nave y la autorización del retiro de la mercancía. 6. El despachador de aduana debe solicitar el reconocimiento físico el primer día hábil siguiente a partir del retiro de la mercancía de la zona primaria, portando los documentos originales y la DUA - Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado con el control de salida de zona primaria, procediéndose conforme a lo señalado en los numerales 12 al 17 del literal A de la presente sección. El reconocimiento físico efectuado en el almacén del benefi ciario es bajo su costo. 7. Los operadores que violen los precintos de seguridad antes que el funcionario aduanero otorgue el levante de la mercancía, incurren en la infracción prevista en el numeral 2) del inciso a) del artículo 192º del Decreto Legislativo 1053. Cuando el funcionario aduanero encargado del reconocimiento físico detecta la comisión de esta infracción, consigna este hecho en la casilla 10 “Diligencia Aduanera” de la DUA - Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado, debiendo emitir el informe que sustente la resolución de multa y la liquidación de cobranza. 8. El despachador de aduana debe presentar al funcionario aduanero al momento del reconocimiento físico el ticket o guía de salida de depósito temporal el cual indica el peso y cantidad de bultos. 9. Si en el reconocimiento físico se constata que el local designado por el benefi ciario no es adecuado para realizar el reconocimiento de la mercancía, sin suspender el despacho, ingresa la incidencia en el SIGAD registrando en la casilla 10, el código “44” correspondiente a “local no apto para realizar el reconocimiento físico en Sistema Anticipado de Despacho Aduanero – SADA” así como los fundamentos que motivaron la generación de la misma. 10. El código de incidencia consignado imposibilitará automáticamente la designación del recinto del benefi ciario para acogerse al SADA, hasta que el consignatario presente el expediente comunicando la subsanación de la observación, y automáticamente el sistema permitirá volver a tramitar una declaración bajo el sistema anticipado. Si por segunda vez se registra dicha incidencia, sólo podrá acogerse al sistema anticipado con ingreso a un depósito temporal. 11. El benefi ciario del régimen no puede disponer de la mercancía solicitada al sistema anticipado de despacho aduanero en tanto no se otorgue el levante correspondiente de la DUA - Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado. 12. Dentro del plazo señalado en el segundo párrafo del numeral 5 del literal A de la presente sección, el despachador de aduana debe regularizar el despacho presentando (segunda recepción) al área que administra el régimen copia autenticada de la documentación sustentatoria exigible para el régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado, en caso no lo hubiera efectuado al momento de la primera recepción. 13. El benefi ciario que no efectúe la regularización en el plazo antes citado, incurre en la infracción prevista en el numeral 2) del inciso c) del artículo 192º del Decreto Legislativo Nº 1053. Asimismo, la intendencia de aduana de despacho no le otorgará tratamiento similar hasta que regularice el despacho pendiente, salvo que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 76º del Decreto Supremo Nº 011-2005-EF. 14. El funcionario aduanero encargado por el jefe del área recibe la documentación presentada, la registra en el SIGAD y emite la respectiva GED (segunda recepción) en original y copia, entregando esta ultima al usuario. 15. Para la regularización el funcionario aduanero ingresa la información al SIGAD para la convalidación de los datos de la DUA – Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado con el manifi esto de carga y la verifi cación de la documentación sustentatoria, procede a rectifi car o agregar en el ejemplar original y copia de la DUA los datos sustentados en la documentación presentada; de no ser conforme, registra el rechazo en el SIGAD y en la GED, y devuelve la documentación al despachador de aduana para la subsanación correspondiente. 16. Culminada la regularización, se procede a la distribución de los ejemplares de la DUA - Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado de acuerdo al numeral 17, literal A precedente. Despacho urgente (envíos de urgencia y de socorro) 17. Se puede iniciar el trámite de la DUA - Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado antes de la llegada de las mercancías al territorio aduanero, y hasta siete (7) días calendario posteriores a la fecha del término de la descarga. 18. Se acogen al despacho de envíos de urgencia o de socorro las mercancías que por su naturaleza requieran de un tratamiento preferencial y son las indicadas en los artículos 231º y 232º del Decreto Supremo Nº 010-2009- EF, las cuales deben estar contempladas en los numerales 2, 3 y 4 de la sección VI del presente procedimiento. 19. En caso se requiera califi cación de la mercancía por parte de la Administración Aduanera, el benefi ciario debe presentar, previo al inicio del trámite, una solicitud con carácter de declaración jurada (anexo 5) que sustente los motivos por los cuales la mercancía debe ser sometida a despacho urgente, la misma que es evaluada y aprobada por el funcionario aduanero que por delegación se designe. 20. El despachador de aduana debe presentarse al área encargada del régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado portando los documentos señalados en los numerales 4 y 5, literal A de la presente sección, procediendo el funcionario aduanero de la aduana de despacho conforme a lo dispuesto en los numerales 6 al 17, literal A de la presente sección. 21. Cuando el funcionario aduanero constate que las mercancías solicitadas como despachos urgentes no están comprendidas en los artículos 231º y 232º del