TEXTO PAGINA: 28
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de marzo de 2009 392866 Reexportación en el Mismo Estado conjuntamente con el documento de transporte, en el plazo de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de embarque, emitiéndose la correspondiente GED. En caso de incumplimiento del plazo señalado, se aplica la sanción correspondiente por la infracción prevista en el numeral 5 inciso a) del articulo 192º del Decreto Legislativo Nº 1053, se registra los datos del embarque en el SIGAD para el descargo automático en la cuenta corriente de la declaración precedente; acción con la cual se da por concluida la reexportación, procediéndose a la distribución de la DUA - Reexportación en la forma siguiente: - En los casos en que el trámite lo efectúe el agente de aduana: Original : Agente de aduana. 1ra y 2da copia (rosada y verde): Intendencia de aduana de despacho. - En los casos en que el trámite lo efectúe el despachador ofi cial o consignatario autorizado: Original y 2da. copia (verde): Intendencia de aduana de despacho. 1ra.y 3ra copia (rosada y naranja): Despachador Ofi cial o consignatario. - En todos los casos: 4ta. copia (celeste): Almacén aduanero. 12. Si al vencimiento del régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado, el benefi ciario no ha concluido con la reexportación en el plazo señalado en el numeral 7 precedente se procede al cobro de los tributos por la mercancía no regularizada, ejecutándose la garantía por el total de la deuda tributaria aduanera que corresponda, otorgándose la condición de mercancía nacionalizada. Hasta antes de la ejecución de la garantía el benefi ciario podrá pagar el total de la deuda mediante autoliquidación. 13. En el caso de mercancía restringida con autorización de ingreso temporal emitido por el sector competente y las mercancías de importación prohibida, que se encuentren comprendidas en la relación de mercancías a que se refi ere el numeral 2 de la sección VI del presente procedimiento, que no se hayan reexportado en el plazo del régimen, se informará al sector competente para que disponga el comiso de la mercancía en base a la aplicación de la normatividad vigente. Reexportación de material de embalaje y acondicionamiento 14. El material de embalaje y acondicionamiento, conservación y presentación, admitidos temporalmente que se utilicen en la exportación de mercancías nacionales o nacionalizadas, se reexporta mediante la Declaración Única de Aduanas o Declaración Simplifi cada de Exportación, siguiendo el procedimiento de Exportación Defi nitiva INTA-PG.02 o de Despacho Simplifi cado de Exportación INTA-PE.02.01 respectivamente. 15. En la DUA - Exportación se consigna en la casilla Nº 7.3 de cada serie, el número de la DUA - Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado precedente, o el código 20 en caso de haberse utilizado más de una declaración cuyos números deberán indicarse en el rubro 7.38. Tratándose de Declaraciones Simplifi cadas, dichas indicaciones se consignan en las casillas 6.13 o 10 respectivamente. En ambos casos, se adjunta el formato Declaración Jurada de reexportación de mercancías (anexo 7) donde se indica la cantidad que se reexporta. 16. El despachador de aduana puede subsanar vía electrónica la omisión o la consignación errónea del régimen precedente de la DUA - Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado después de otorgada la numeración de la DUA - Exportación y hasta antes de su regularización por el Área de Exportaciones, previo pago de la multa por la infracción establecida en el numeral inciso b) del articulo 192º del Decreto Legislativo Nº 1053. 17. Con posterioridad a la regularización de la DUA - Exportación y dentro del plazo de la Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado, el despachador de aduana puede efectuar la subsanación por omisión o consignación errónea del número de la DUA - Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado precedente, presentando una solicitud ante el área encargada del régimen de Exportación adjuntando la nueva Declaración Jurada de reexportación de mercancías y la liquidación de cobranza generada por el área antes citada debidamente cancelada, por la multa a la que se refiere el numeral anterior. Los descargos de la cuenta corriente la realizan los despachadores de aduana vía transmisión electrónica. 18. De haberse efectuado transferencias, el despachador de aduana debe consignar en la casilla 7.3 de la DUA – Exportación, el número de la serie asignada por el SIGAD para dicha transferencia. 19. Concluida la regularización de la DUA - Exportación, el despachador de aduana transmite los datos de la Declaración Jurada de reexportación de mercancías, a efectos del descargo automático en la cuenta corriente; en caso de no ser conforme, el sistema comunica por el mismo medio los motivos de rechazo para la subsanación correspondiente. 20. Tratándose de mercancías exportadas que son devueltas al país defi nitivamente, se procede conforme a lo establecido en el procedimiento de Reimportación en el mismo estado, INTA PG.26. Reexportación de envases bajo el sistema de corte y vaciado 21. El transportista o su representante en el país consigna en el rubro 14 de la DUA – Exportación, la cantidad de envases admitidos temporalmente conteniendo mercancía de exportación, cuando la operación de corte y vaciado se realiza en el llenado a granel de las bodegas del vehículo de transporte. Cuando la operación de corte y vaciado se realiza en el almacén aduanero o en los almacenes del exportador para ser llenado a granel en contenedores, es el exportador quien consigna en el rubro 7.38 de la DUA – Exportación, la cantidad de envases utilizados, caso contrario no se considera para el descargo de la cuenta corriente. 22. El benefi ciario o el despachador de aduana debe comunicar mediante expediente antes de su realización, a la intendencia de aduana de la circunscripción donde se encuentre la mercancía, que va a proceder a efectuar la destrucción de los envases sometidos al sistema de corte y vaciado, indicando el lugar y fecha en que se llevará a cabo. En caso contrario, no se considera para el descargo de la cuenta corriente. La destrucción se realiza cumpliendo con las normas de cuidado del medio ambiente y de salud pública, debiendo adjuntar a la comunicación el permiso del sector competente según el tipo de material constitutivo del envase a destruir. De no contar con dicha autorización, la administración aduanera no lo considerará para el descargo en la cuenta corriente, hasta que se proceda a su nacionalización o reexportación dentro del plazo del régimen. 23. El funcionario aduanero designado por la administración aduanera comunica su asistencia al acto de destrucción de los envases dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la comunicación de destrucción; vencido dicho plazo el benefi ciario efectúa la destrucción sin intervención de la SUNAT. 24. La destrucción se hace en presencia de un Notario Público, o de un Juez de Paz, en caso no exista notario en la provincia, quién emite el Acta de Destrucción de Envases, y la suscribe conjuntamente con el interesado y el representante de aduanas en caso que asista. El Acta debe contener el número de la DUA- Exportación, la cantidad y características de los envases destruidos y los números y series de la DUA- Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado a los que pertenecen.