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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de marzo de 2009 392864 la GED en original y copia, entrega la copia al despachador de aduana en señal de recepción y anexa el original a la DUA – Reexportación. El funcionario aduanero, verifi ca que la documentación presentada corresponda con lo consignado en la Declaración – Reexportación; de ser conforme, sella, fi rma y valida la información en el SIGAD; de no ser conforme, rechaza y registra dicha información al SIGAD y, devuelve los documentos al despachador de aduana, indicándose en la GED el motivo del rechazo. 3. El despachador de aduana acude al área encargada del régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado para solicitar el reconocimiento físico de las mercancías. El funcionario aduanero designado procede al reconocimiento físico de la mercancía verifi cando que las características de la mercancías correspondan a las declaradas, a fi n de facilitar su identifi cación al momento de su retorno. 4. Concluido el reconocimiento físico, el funcionario aduanero efectúa la diligencia en el rubro 10 de la DUA – Reexportación, quedando autorizada la operación por un plazo que no debe exceder al otorgado en la Admisión Temporal, devolviéndose al despachador de aduana la DUA – Reexportación para el embarque o salida del país de la mercancía, quedando en poder de la intendencia de aduana la copia celeste de la DUA – Reexportación hasta su regularización. 5. Las mercancías deben ser embarcadas dentro del plazo improrrogable de treinta (30) días calendarios contados desde el día siguiente de la fecha de numeración de la DUA - Reexportación. El SIGAD legajará automáticamente la DUA -Reexportación que no cuente con la diligencia del reconocimiento físico a los treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente de la fecha de su numeración. El despachador de aduana deberá solicitar mediante expediente, que se deje sin efecto la DUA - Reexportación que cuente con diligencia de reconocimiento físico y no se haya realizado el embarque en el plazo señalado. 6. Previo al embarque, el funcionario aduanero encargado puede verifi car en forma aleatoria la condición exterior de los bultos y/o embalajes, y que los sellos o precintos de seguridad estén correctamente colocados, conforme a la información proporcionada por los depósitos temporales, asimismo, verifi ca que no hayan sido manipulados o alterados, dejando constancia de su intervención en el casillero 11 de la DUA – Reexportación; caso contrario comunica al área encargada del régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado para que designe un funcionario aduanero que se encargue del reconocimiento físico. De encontrarse fuera del horario normal de atención el funcionario aduanero encargado efectúa tal reconocimiento. Realizado el mismo y verifi cado que la mercancía corresponde a los datos consignados en la documentación presentada, se permite continuar con el embarque; en caso de haber incidencias detiene el embarque informando a su jefe inmediato para las acciones pertinentes. 7. El transportista o su representante en el país verifi ca el embarque de la mercancía y, anota bajo responsabilidad en la casilla 14 de la DUA – Reexportación, la cantidad de bultos efectivamente embarcados, el peso bruto total, así como la fecha y hora en que terminó el último embarque. 8. Efectuado el embarque y consignado el control por el transportista o su representante, el despachador de aduana, dentro del plazo de quince (15) días calendario contados desde el día siguiente a la fecha de embarque, presenta la DUA- Reexportación al área encargada del régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado conjuntamente con el documento de transporte, emitiéndose la correspondiente GED. En caso de incumplimiento del plazo señalado, se aplica la sanción por la infracción del numeral 5 inciso a) del articulo 192º del Decreto Legislativo Nº 1053, se ingresa los datos del embarque al SIGAD, y se distribuye la DUA – Reexportación en la forma siguiente: - En los casos que el trámite lo efectúe el agente de aduana: Original : Agente de aduana. 1ra. copia (rosada) y 2da. copia (verde): Intendencia de aduana de despacho. - En los casos que el trámite lo efectúe el despachador ofi cial o consignatario: Original y 2da. copia (verde): Intendencia de aduana de despacho. 1ra. copia (rosada): Despachador ofi cial o consignatario. - En todos los casos: 3ra. copia (naranja): Almacén aduanero. 4ta. copia (celeste): Benefi ciario. Del Retorno 9. El despachador de aduana solicita el retorno de las mercancías ante el área encargada del régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado de la intendencia de aduana por donde arriba la mercancía, transmitiendo por vía electrónica la información contenida en la DUA – Reimportación, en la cual consigna el código 30 en el recuadro “Destinación” e indica en la casilla 7.3 el número de la Declaración de Reexportación. En la presentación documentaria de la DUA - Reimportación debidamente numerada, el despachador de aduana adjunta los siguientes documentos: a) Documento de transporte. b) Copia de la DUA - Reexportación de salida c) Otros, que la naturaleza de la operación requiera. 10. El funcionario aduanero encargado que recepciona dichos documentos los ingresa al SIGAD, generándose la GED en original y copia, asimismo, entrega la copia al despachador de aduana en señal de recepción y el original se anexa a la DUA – Reimportación. El funcionario aduanero verifi ca la documentación correspondiente con lo consignado en la declaración; de ser conforme la fi rma, sella y valida la información en el SIGAD. De no ser conforme, se ingresa dicha información al SIGAD y se devuelven los documentos al interesado, indicándose en la GED el motivo del rechazo para la subsanación dentro del plazo de treinta (30) días calendarios computados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la Declaración de Reimportación, en caso contrario caerá en abandono legal. 11. El despachador de aduana acude al área encargada del régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado para que el funcionario aduanero designado efectúe el reconocimiento físico de la mercancía y compruebe que sea la misma que salió del país o, tratándose de cambio, que ésta sea de idénticas características. 12. De ser conforme el reconocimiento físico, el funcionario aduanero diligencia la DUA - Reimportación y la devuelve al despachador de aduana para que efectúe el retiro de la mercancía, con lo cual queda concluida la operación; caso contrario emite un informe a su jefe inmediato mediante el cual pone en conocimiento dicha incidencia. 13. Los depósitos temporales permiten el retiro de la mercancía a la sola presentación de la DUA – Reimportación debidamente diligenciada. 14. Vencido el plazo para el retorno de la mercancía sin que éste se produzca, se considera está automáticamente como reexportada, independientemente de la regularización de la totalidad del bien admitido temporalmente. 15. En los casos en que el retorno de la mercancía sea por una intendencia de aduana distinta a la que autorizó la salida, debe de efectuarse el descargo en el módulo respectivo prosiguiendo a remitir la documentación a esta última quedando regularizada la operación. 16. Si la mercancía retorna cuando el régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado ha vencido, puede destinarse al régimen u operación aduanera que el interesado estime pertinente, cumpliendo las formalidades de Ley.