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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE MAYO DEL AÑO 2009 (16/05/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 11

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de mayo de 2009 395977 que deberán cumplirse en la ejecución de los Programas de Monitoreo. Artículo 3º.- Aprobación de los Límites Máximos Permisibles Apruébese los Límites Máximos Permisibles – LMP para las Emisiones de la fuente puntual del proceso de secado de la Industria de Harina y Aceite de Pescado y Harina de Residuos Hidrobiológicos, de acuerdo a los valores que se indican en el Anexo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. El MINAM en coordinación con la autoridad competente, cuando el caso lo amerite deberá revisar los LMP, en un plazo que no excederá los cinco (5) años, con la fi nalidad de evaluar su efi cacia y actualizarlos de ser el caso, así como la inclusión de otros parámetros. De manera excepcional, PRODUCE, en coordinación con el MINAM podrá exigir el cumplimiento de límites de emisiones más rigurosos a los establecidos en el Anexo de la presente norma; cuando de la evaluación del respectivo estudio ambiental se concluye que la implementación de la actividad implicaría la superación de los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) correspondientes. Artículo 4° - Emisiones Fugitivas El titular de la licencia de operación de la planta de procesamiento de harina y aceite de pescado y/o harina de residuos hidrobiológicos está obligado a controlar las emisiones fugitivas de sus procesos para que sean concordantes con los ECA para Aire, los que deberán ser medidos en la periferia del área de cada planta. Artículo 5°.- Emisiones de calderos y motores Las emisiones atmosféricas liberadas por los procesos de combustión en calderos y motores se regulan por sus propias normas. Artículo 6.- Obligatoriedad de los Límites Máximos Permisibles 6.1 Los LMP de emisiones que se establecen en la presente norma son de cumplimiento obligatorio a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, para las plantas de procesamiento de harina y aceite de pescado y harina de residuos hidrobiológicos nuevas o que se reubiquen. Ninguna planta nueva o que se reubique podrá operar si no cumple con los LMP aprobados. 6.2 Para cumplir con los valores establecidos en el Anexo del presente dispositivo, las plantas de procesamiento de harina y aceite de pescado y de residuos hidrobiológicos deben contar con adecuados sistemas de tratamiento de las emisiones, implementar las mejores tecnologías de control disponibles y mejores prácticas ambientales en todos sus procesos. Artículo 7°.- Programa de Monitoreo 7.1 Los titulares de las licencias de operación de las plantas de procesamiento pesquero industrial de harina y aceite de pescado y harina de residuos hidrobiológicos están obligados a realizar el monitoreo de sus emisiones, de conformidad con el Programa de Monitoreo correspondiente. El Programa de Monitoreo especifi cará la ubicación de los puntos de control, así como los parámetros y frecuencia de muestreo para cada uno de ellos. 7.2 El Programa de Monitoreo podrá ser modifi cado mediante Resolución de la Autoridad Competente, de ofi cio, por recomendación del ente Fiscalizador o a pedido del titular, a efectos de eliminar, agregar o modifi car puntos de control, parámetros o frecuencia, siempre que exista el sustento técnico correspondiente. 7.3 La Autoridad Competente podrá disponer el monitoreo de otros parámetros que no estén regulados en el presente Decreto Supremo, cuando existan indicios razonables de riesgo a la salud humana o al ambiente. 7.4 Sólo será considerado válido el monitoreo conforme al protocolo de monitoreo establecido por la Autoridad Competente, realizado por Laboratorios acreditados ante el Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y de la Propiedad Intelectual – INDECOPI y registrados en PRODUCE, en tanto el MINAM habilite el respectivo Registro. Artículo 8°.- Reporte de los resultados del monitoreo 8.1 PRODUCE es responsable de la administración de la base de datos del monitoreo de emisiones de las industrias de harina y aceite de pescado y harina de residuos hidrobiológicos. Los titulares de las actividades están obligados a reportar periódicamente los resultados del monitoreo realizado, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Autoridad Competente en el Protocolo de Monitoreo. 8.2 PRODUCE deberá elaborar y remitir al Ministerio del Ambiente dentro de los primeros sesenta (60) días calendario de cada año, un informe estadístico a partir de los datos de monitoreo reportados, los avances en la implementación de los LMP por los titulares durante el año anterior, el cual será de acceso público a través del portal institucional de ambas entidades. Artículo 9°.- Vigilancia y la Fiscalización 9.1 Para vigilar el cumplimiento de los LMP, la Autoridad Competente en coordinación con el MINAM, elaborará, aprobará y aplicará el Protocolo de Monitoreo de Emisiones Atmosféricas y de los Niveles de Concentración de Inmisiones en la periferia del área de la planta. 9.2 La fi scalización del cumplimiento de los LMP deberá realizarse bajo el marco legal vigente. Artículo 10º.- Sanciones El titular de la actividad será pasible de sanción si incumple lo establecido en la presente norma, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC), aprobado por el Decreto Supremo N° 016- 2007-PRODUCE, sus normas modifi catorias, ampliatorias complementarias y conexas. Artículo 11º.- Coordinación interinstitucional Si en el ejercicio de su función de fi scalización, supervisión y/o vigilancia alguna autoridad toma conocimiento de la ocurrencia de alguna infracción ambiental relacionada al incumplimiento de los LMP aprobados por el presente dispositivo, y cuya sanción no es de su competencia, deberá informar a la Autoridad Competente, o al ente fi scalizador, adjuntando los medios probatorios respectivos. Artículo 12º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Ambiente y por la Ministra de la Producción. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Actualización del Plan de Manejo Ambiental 1. Las actividades comprendidas en el presente Decreto Supremo que a la fecha de su vigencia tengan estudios aprobados o se encuentren ejecutando un instrumento de gestión ambiental, y de acuerdo al resultado de su monitoreo, sus emisiones se encuentren por encima de los LMP aprobados, deberán adecuarlos a dichos valores. 2. PRODUCE aprobará en un plazo no mayor de tres (03) meses desde la vigencia del presente dispositivo, la “Guía del Plan de Manejo Ambiental para alcanzar los LMP”, en concordancia con los Estudios de Impacto Ambiental o Planes de Manejo Ambiental aprobados. 3. Aprobada la guía antes referida, los titulares de actividad contarán con un plazo de dos (02) meses para presentar la adecuación del Plan de Manejo Ambiental para alcanzar los LMP, el que contendrá la propuesta de Programa de Monitoreo, las medidas de adecuación complementarias, el cronograma de implementación, los objetivos de desempeño ambiental y metas, así como las medidas de prevención, control y mitigación de posibles impactos negativos, debiendo considerar el