Norma Legal Oficial del día 16 de mayo del año 2009 (16/05/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano MORDAZA, sabado 16 de MORDAZA de 2009

NORMAS LEGALES

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que deberan cumplirse en la ejecucion de los Programas de Monitoreo. Articulo 3º.- Aprobacion de los Limites Maximos Permisibles Apruebese los Limites Maximos Permisibles ­ LMP para las Emisiones de la fuente puntual del MORDAZA de secado de la Industria de Harina y Aceite de Pescado y Harina de Residuos Hidrobiologicos, de acuerdo a los valores que se indican en el Anexo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. El MINAM en coordinacion con la autoridad competente, cuando el caso lo amerite debera revisar los LMP, en un plazo que no excedera los cinco (5) anos, con la finalidad de evaluar su eficacia y actualizarlos de ser el caso, asi como la inclusion de otros parametros. De manera excepcional, PRODUCE, en coordinacion con el MINAM podra exigir el cumplimiento de limites de emisiones mas rigurosos a los establecidos en el Anexo de la presente norma; cuando de la evaluacion del respectivo estudio ambiental se concluye que la implementacion de la actividad implicaria la superacion de los Estandares de Calidad Ambiental (ECA) correspondientes. Articulo 4° - Emisiones Fugitivas El titular de la licencia de operacion de la planta de procesamiento de harina y aceite de pescado y/o harina de residuos hidrobiologicos esta obligado a controlar las emisiones fugitivas de sus procesos para que MORDAZA concordantes con los ECA para Aire, los que deberan ser medidos en la periferia del area de cada planta. Articulo 5°.- Emisiones de calderos y motores Las emisiones atmosfericas liberadas por los procesos de combustion en calderos y motores se regulan por sus propias normas. Articulo 6.- Obligatoriedad de los Limites Maximos Permisibles 6.1 Los LMP de emisiones que se establecen en la presente MORDAZA son de cumplimiento obligatorio a partir del dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano, para las plantas de procesamiento de harina y aceite de pescado y harina de residuos hidrobiologicos nuevas o que se reubiquen. Ninguna planta nueva o que se reubique podra operar si no cumple con los LMP aprobados. 6.2 Para cumplir con los valores establecidos en el Anexo del presente dispositivo, las plantas de procesamiento de harina y aceite de pescado y de residuos hidrobiologicos deben contar con adecuados sistemas de tratamiento de las emisiones, implementar las mejores tecnologias de control disponibles y mejores practicas ambientales en todos sus procesos. Articulo 7°.- Programa de Monitoreo 7.1 Los titulares de las licencias de operacion de las plantas de procesamiento pesquero industrial de harina y aceite de pescado y harina de residuos hidrobiologicos estan obligados a realizar el monitoreo de sus emisiones, de conformidad con el Programa de Monitoreo correspondiente. El Programa de Monitoreo especificara la ubicacion de los puntos de control, asi como los parametros y frecuencia de muestreo para cada uno de ellos. 7.2 El Programa de Monitoreo podra ser modificado mediante Resolucion de la Autoridad Competente, de oficio, por recomendacion del ente Fiscalizador o a pedido del titular, a efectos de eliminar, agregar o modificar puntos de control, parametros o frecuencia, siempre que exista el sustento tecnico correspondiente. 7.3 La Autoridad Competente podra disponer el monitoreo de otros parametros que no esten regulados en el presente Decreto Supremo, cuando existan indicios razonables de riesgo a la salud humana o al ambiente. 7.4 Solo sera considerado valido el monitoreo conforme al protocolo de monitoreo establecido por la Autoridad Competente, realizado por Laboratorios acreditados ante el

Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y de la Propiedad Intelectual ­ INDECOPI y registrados en PRODUCE, en tanto el MINAM habilite el respectivo Registro. Articulo 8°.- Reporte de los resultados del monitoreo 8.1 PRODUCE es responsable de la administracion de la base de datos del monitoreo de emisiones de las industrias de harina y aceite de pescado y harina de residuos hidrobiologicos. Los titulares de las actividades estan obligados a reportar periodicamente los resultados del monitoreo realizado, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Autoridad Competente en el Protocolo de Monitoreo. 8.2 PRODUCE debera elaborar y remitir al Ministerio del Ambiente dentro de los primeros sesenta (60) dias calendario de cada ano, un informe estadistico a partir de los datos de monitoreo reportados, los avances en la implementacion de los LMP por los titulares durante el ano anterior, el cual sera de acceso publico a traves del MORDAZA institucional de MORDAZA entidades. Articulo 9°.- Vigilancia y la Fiscalizacion 9.1 Para vigilar el cumplimiento de los LMP, la Autoridad Competente en coordinacion con el MINAM, elaborara, aprobara y aplicara el Protocolo de Monitoreo de Emisiones Atmosfericas y de los Niveles de Concentracion de Inmisiones en la periferia del area de la planta. 9.2 La fiscalizacion del cumplimiento de los LMP debera realizarse bajo el MORDAZA legal vigente. Articulo 10º.- Sanciones El titular de la actividad sera pasible de sancion si incumple lo establecido en la presente MORDAZA, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuicolas (RISPAC), aprobado por el Decreto Supremo N° 0162007-PRODUCE, sus normas modificatorias, ampliatorias complementarias y conexas. Articulo 11º.- Coordinacion interinstitucional Si en el ejercicio de su funcion de fiscalizacion, supervision y/o vigilancia alguna autoridad toma conocimiento de la ocurrencia de alguna infraccion ambiental relacionada al incumplimiento de los LMP aprobados por el presente dispositivo, y cuya sancion no es de su competencia, debera informar a la Autoridad Competente, o al ente fiscalizador, adjuntando los medios probatorios respectivos. Articulo 12º.- Refrendo El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro del Ambiente y por la Ministra de la Produccion. DISPOSICION COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Unica.Ambiental Actualizacion del Plan de Manejo

1. Las actividades comprendidas en el presente Decreto Supremo que a la fecha de su vigencia tengan estudios aprobados o se encuentren ejecutando un instrumento de gestion ambiental, y de acuerdo al resultado de su monitoreo, sus emisiones se encuentren por encima de los LMP aprobados, deberan adecuarlos a dichos valores. 2. PRODUCE aprobara en un plazo no mayor de tres (03) meses desde la vigencia del presente dispositivo, la "Guia del Plan de Manejo Ambiental para alcanzar los LMP", en concordancia con los Estudios de Impacto Ambiental o Planes de Manejo Ambiental aprobados. 3. Aprobada la guia MORDAZA referida, los titulares de actividad contaran con un plazo de dos (02) meses para presentar la adecuacion del Plan de Manejo Ambiental para alcanzar los LMP, el que contendra la propuesta de Programa de Monitoreo, las medidas de adecuacion complementarias, el cronograma de implementacion, los objetivos de desempeno ambiental y metas, asi como las medidas de prevencion, control y mitigacion de posibles impactos negativos, debiendo considerar el

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