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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de noviembre de 2009 405576 Asimismo, modifíquese la denominación del Anexo Nº 2B del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo Operacional, por la siguiente: “CÁLCULO DE LOS INDICADORES DE EXPOSICIÓN DE LAS LÍNEAS DE NEGOCIO (A partir del 01 de julio de 2010)”. 2. Modifíquese el Anexo Nº 2B en los siguientes términos: a. Modifíquese la denominación del Anexo Nº 2B por la siguiente: “CÁLCULO DE LOS INDICADORES DE EXPOSICIÓN DE LAS LÍNEAS DE NEGOCIO (A partir del 01 de julio de 2010)”. b. Incorpórese en la sección “Líneas de negocio distintas a banca comercial y banca minorista” en la parte correspondiente a “Ingresos” en la línea de negocio “Finanzas corporativas - Ing. por fi nanciación estructurada”, las siguientes subcuentas analíticas: 5104.01.12.30, 5104.01.12.31, 5104.01.12.32, 5104.01.12.33 y 5104.01.12.34. c. Incorpórese en la sección “Banca comercial” en la parte correspondiente a “Menos fi nanciación estructurada”, las siguientes cuentas analíticas y subcuentas analíticas: 1406.12.19.30, 1406.12.19.31, 1406.12.19.32, 1406.12.19.33, 1406.12.19.34, 1406.12.30, 1406.12.31, 1406.12.32, 1406.12.33 y 1406.12.34. Artículo Sétimo.- Modifi car el Artículo Quinto de la Resolución SBS Nº 4727-2009, por el siguiente texto: “Artículo Quinto.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1 de julio de 2009, salvo lo dispuesto en el Anexo B que entrará en vigencia a partir del 1 de julio de 2010.” Artículo Octavo.- Modifi car el Artículo Segundo de la Resolución SBS Nº 4729-2009, por el siguiente texto: “Artículo Segundo.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1 de julio de 2009, salvo lo dispuesto en el Anexo B que entrará en vigencia a partir del 1 de julio de 2010.” Artículo Noveno.- Modifi car el Artículo Tercero de la Resolución SBS Nº 9816-2009, por el siguiente texto: “Artículo Tercero.- La presente Resolución tendrá vigencia para la información correspondiente a los meses de julio 2009 a junio 2010.” Artículo Décimo.- Modifíquese el Reglamento de transferencia y adquisición de cartera crediticia aprobado por la Resolución SBS Nº 1114-99, conforme a lo siguiente: 1. Toda referencia a las Resoluciones SBS Nº 572- 97 y Nº 808-2003 se sustituye por el Reglamento para la Evaluación y Clasifi cación del Deudor y la Exigencia de Provisiones. 2. Sustitúyase el literal a. del artículo 2º.- Defi niciones, conforme al siguiente texto: “a. Cartera crediticia: Conformada por los créditos directos, créditos indirectos, créditos castigados y otras de naturaleza similar.” 3. Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 6ºconforme al siguiente texto: “Las empresas deberán solicitar autorización previa a esta Superintendencia, excepto en los siguientes casos: a) Se trate de transferencias de cartera crediticia castigada; b) Se trate de transferencias de cartera crediticia de consumo revolvente o no revolvente, a microempresas (MES) o a Pequeñas Empresas no castigada, siempre y cuando se encuentre califi cada como pérdida y provisionada cien por ciento (100%); y, c) Se trate de transferencias al contado mediante pagos dinerarios.” Artículo Décimo Primera.- Modifíquese el Reglamento para la Administración del Riesgo de Sobre Endeudamiento de Deudores Minoristas aprobado por la Resolución SBS Nº 6941-2008, conforme a lo siguiente: 1. Toda referencia a la Resolución Nº 808-2003 se sustituye por el Reglamento para la Evaluación y Clasifi cación del Deudor y la Exigencia de Provisiones. 2. Sustitúyase en el artículo 2º las defi niciones g), h) y k) conforme a lo siguiente: “g) Deuda o endeudamiento total: Para efectos de la presente norma, la suma de la deuda minoritas de todo tipo (a pequeñas empresas, a microempresas (MES), consumo revolvente y no revolvente e hipotecario para vivienda) y la deuda potencial.” “h) Deudor minorista: Persona natural o jurídica que cuenta con créditos directos e indirectos clasifi cados como a pequeñas empresas, a microempresas, consumo revolventes y no revolventes e hipotecario para vivienda.” “k) Obligaciones minoristas: La suma de los créditos directos e indirectos de tipo pequeña empresa, MES, consumo revolvente y no revolvente e hipotecarios para vivienda en el sistema fi nanciero, más los intereses devengados y otras obligaciones contraídas por los deudores minoristas.” 3. Sustitúyanse los incisos a) y c) del artículo 5º.- Medidas prudenciales de administración del riesgo de sobreendeudamiento conforme a lo siguiente: “a) Tomar en cuenta el endeudamiento total del deudor (y su cónyuge, cuando los ingresos de éste sean incluidos en el análisis) con la entidad y con las otras empresas del sistema fi nanciero en el cálculo de la deuda total a fi n de determinar su capacidad de endeudamiento y su carácter de sobreendeudado. Tratándose de deudores MES y pequeña empresa, se deberá considerar el endeudamiento personal y familiar que podrían tener los microempresarios, pequeños empresarios, microempresas y pequeñas empresas familiares, siempre que los familiares considerados sean parte activa del negocio.” “c) Para los créditos de consumo revolvente y no revolvente, considerar niveles apropiados de cuota/ ingreso para determinar la capacidad de endeudamiento, adecuadamente diferenciados por productos y rango de ingresos, utilizando supuestos realistas al convertir saldos de créditos en equivalente de cuotas. Para los créditos MES y pequeñas empresas, tomar en cuenta el grado de adecuación entre los niveles de deuda y las necesidades reales de fi nanciamiento y los flujos de caja del negocio.” 4. Sustitúyase el Artículo 7º conforme el siguiente texto: “Artículo 7º.- Requerimiento de provisiones para empresas que incumplan la presente norma Las empresas que no cumplan con las disposiciones del presente Reglamento deberán, para fi nes de provisión, calcular la exposición equivalente a riesgo crediticio aplicando un factor de veinte por ciento (20%) al monto no usado de las líneas de crédito revolventes de tipo MES, pequeña empresa y consumo revolventes. Sobre dicha exposición equivalente a riesgo crediticio serán aplicables las tasas de provisiones determinadas en el Reglamento para la Clasifi cación del Deudor. Sobre el particular, el monto de la línea de crédito revolvente empleado para el cálculo referido en el párrafo anterior deberá corresponder al último monto aprobado comunicado al cliente. Adicionalmente, aquellas empresas que no cumplan con las disposiciones del presente Reglamento deberán constituir una provisión genérica adicional del 1% sobre la deuda directa. Dicha provisión será aplicable a la deuda directa de consumo (revolvente y no-revolvente) y/o MES y/o Pequeña Empresa de los clientes clasifi cados por la empresa como Normal, según corresponda. Las empresas podrán excluir de la aplicación de dicha provisión a los créditos y arrendamientos fi nancieros vehiculares, siempre y cuando exista sufi ciente evidencia de una buena gestión del conjunto de sus elementos.” 5. Sustitúyase el Artículo 8º conforme el siguiente texto: “Artículo 8º.- Precisiones sobre la aplicación del Reglamento para la Clasifi cación del Deudor