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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de noviembre de 2009 405566 la abstención de la demandada (Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR) de “realizar cualquier acto que signifi que impedimento en el desarrollo del objeto social de uso y explotación de máquinas tragamonedas e importación de las mismas, así como de piezas de componentes derivados la aplicación directa de las normas antes mencionadas…”. Del texto de la resolución cuestionada (fs.29/30), se aprecia que el Juez Medina Iparraguirre dispuso la suspensión de las normas citadas, por implicar una “amenaza inminente de la imposición de sanciones” que constituirían una violación “a derechos consagrados por nuestra Carta Fundamental”, y, con la fi nalidad de evitar “un perjuicio irreparable a la actividad económica” de la empresa demandante. V.1. SOBRE EL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS NORMAS: 7.- El CONTROL CONSTITUCIONAL de las normas jurídicas es el conjunto de medidas y procedimientos políticos o jurisdiccionales, destinadas a lograr el respeto y mantenimiento de un estado de constitucionalidad, es decir, de garantizar el equilibrio del sistema normativo bajo la supremacía de la Constitución. En tal sentido, dentro de las formas de control constitucional se distinguen dos sistemas principales: a) El CONTROL POLÍTICO, en el que la determinación de la constitucionalidad de las normas se encuentra a cargo de un organismo político como podría ser el caso del Parlamento; y, b) El CONTROL JURISDICCIONAL, a cargo de un organismo jurisdiccional, es decir, un órgano con jurisdicción y competencia para ejercer el control, a través de los procedimientos especialmente previstos. 8.- A su vez, el control jurisdiccional de la constitucionalidad se subdivide en: a) CONTROL DIFUSO, al que se conoce como “modelo americano” y se sustenta en que todos los jueces tienen la potestad y obligación de aplicar la Constitución con preferencia de las normas jurídicas de inferior jerarquía, lo cual implica la facultad de los referidos magistrados de inaplicar, en un determinado caso, aquellas normas que considere contrarias o incompatibles con la Constitución; y, b) CONTROL CONCENTRADO, se caracteriza por otorgar a un organismo jurisdiccional especializado, como es el caso del Tribunal Constitucional, la competencia para conocer las acciones promovidas por cuestionamientos a la constitucionalidad de las leyes y, en caso de declararse la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, los efectos de la resolución expedida tiene efectos generales, pues implican la derogación del dispositivo legal. 9.- En nuestro país coexisten ambos sistemas jurisdiccionales de control de constitucionalidad: por un lado, el segundo párrafo del artículo 138° de la Constitución Política, al igual que el primer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (Ley N° 28237), autorizan –y obligan- a los jueces a inaplicar una norma legal cuando sea incompatible con las normas constitucionales -Constitución y normas que integran el bloque de constitucionalidad- (CONTROL DIFUSO). Por otra parte, el artículo 201° de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, establece que el Tribunal Constitucional, como ente autónomo e independiente, es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad (CONTROL CONCENTRADO), siendo la instancia única para conocer las acciones de inconstitucionalidad contra las normas con rango de ley que contravengan la Constitución y las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad [artículos 2004° inciso 4) y 2002° inciso 1) de la Constitución y artículo 77° del Código Procesal Constitucional]. En este último caso, la sentencia del Tribunal Constitucional que declare fundada la demanda de incosntitucionalidad deja sin efecto las normas sobre las que se pronuncie desde el día siguiente de la publicación de la sentencia, según lo disponen el artículo 204° de la Constitución y el artículo 81° del Código Procesal Constitucional, siendo evidente que, en caso contrario, es decir cuando se declare infundada la demanda, dicho pronunciamiento implicará la confi rmación de la constitucionalidad de la norma cuestionada. 10.- De la revisión de las normas que regulan el control difuso y el control concentrado de la constitucionalidad de las normas con rango de ley, se aprecia que aparentemente podrían surgir inconvenientes de interpretación cuando un juez ordinario considera declarar la inaplicación de una norma legal por contravenir la Constitución y, por su parte, el Tribunal Constitucional declare la “constitucionalidad” de la misma, a través del correspondiente proceso de inconstitucionalidad. Sin embargo, tales inconvenientes no resultarían reales, pues, en principio, conforme lo establece la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la interpretación que podrían realizar los magistrados de jurisdicción ordinaria se encuentra sujeta y condicionada, bajo responsabilidad, a la interpretación que realice el Tribunal Constitucional, a lo que debe añadirse que existe una prohibición expresa para aplicar el control difuso para inaplicar “una norma cuya constitucionalidad haya sido confi rmada en un proceso de inconstitucionalidad…”, según lo establece el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. V.2. SOBRE LAS NORMAS QUE REGULAN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE JUEGOS DE CASINO Y TRAGAMONEDAS IMPLICADAS EN EL PRESENTE CASO: 11.- Con relación a la actividad económica de juegos de casino y tragamonedas, que era el rubro de la empresa demandante Inversiones Luna Llena S.A.C., con fecha 09.07.1999 se publicó la Ley Nº 27153 -Ley que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas-, la misma que fue modifi cada en parte por la Ley N° 27232, estableciéndose, a través del Decreto Supremo Nº 132-99-EF, del 11.08.1999, el procedimiento para determinar el impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas, y, en relación a la imposición de sanciones por infracción de las normas antes mencionadas, se expidió el Decreto Supremo Nº 010-2000-ITINCI, del 29.05.2000 (Reglamento Procedimiento de Comiso y Clausura). Posteriormente, se emitió el Reglamento de la Ley, mediante el Decreto Supremo Nº 009-2002- MINCETUR del 13.11.2002. 12.- Ante la expedición de la Ley N° 27153, 5,416 ciudadanos interpusieron ante el Tribunal Constitucional una demanda de inconstitucionalidad, contra los artículos 5°, 6°, 7°, 10°, literales “b” y “c”, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21°, 22°, 23°, 25°, literal “d”, 29°, 31°, literal “a”, 32°, literales “a” y “b”, 38°, 39°, 41.2°, Primera y Segunda Disposición Transitoria de la indicada norma (Expediente N° 0009-2001-AI). Sobre esta demanda, recayó la sentencia del 29.01.2002, que la declaró FUNDADA EN PARTE y, en consecuencia “inconstitucionales los artículos 38.1, 39, Segunda y Primera Disposición Transitoria de la Ley N.° 27153, ésta última disposición en la parte que señala un “máximo de (120) ciento veinte días calendario”; y, por conexión, el artículo 1 de la Ley 27232, en la parte que establece ‘(60) sesenta días calendario’… e INFUNDADA en lo demás que contiene. Del referido pronunciamiento del supremo intérprete de la Constitución, se desprende la confi rmatoria de la constitucionalidad de las normas objeto de demanda, que no fueron declaradas inconstitucionales. 13.- Al haberse producido un vacío normativo por la declaratoria de inconstitucionalidad referida en el párrafo precedente, con fecha 26.07.2002, se dictó la Ley N° 27796, que en sus artículos 17° y 18° sustituyó los artículos 38° y 39° de la Ley 27153, incorporando en sus disposiciones transitorias la regulación de los plazos de adecuación a la norma, que anteriormente eran regulados en las disposiciones transitorias de la Ley N° 27153. Al solicitarse a través de un proceso de Amparo, la inaplicación, entre otras normas, del artículo 17° (sustitutiva del artículo 38° de la Ley N° 27153), así como de la Tercera y Décima Disposiciones Transitorias de la Ley N° 27796, el Tribunal Constitucional, por sentencia del 02.02.2006 (Expediente N° 4227-2005-PA/TC, Royal Gamming S.A.C.), considerada precedente vinculante, declaró infundada la demanda, ratifi cando la constitucionalidad de las referidas normas, y estableciendo que “dichos preceptos resultan de plena aplicación en todo tipo de procesos, quedando proscrita su inaplicación por parte de los jueces en ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las normas”. V.3. SOBRE LA CONDUCTA DEL MAGISTRADO DENUNCIADO: 14.- De los actuados se aprecia que el Juez investigado, mediante Resolución del 09.06.2006, admitió a trámite la demanda de Amparo presentada por Inversiones Luna Llena S.A.C. contra el MINCETUR, solicitando que se