Norma Legal Oficial del día 04 de noviembre del año 2009 (04/11/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 4 de noviembre de 2009

la abstencion de la demandada (Ministerio de Comercio Exterior y Turismo ­ MINCETUR) de "realizar cualquier acto que signifique impedimento en el desarrollo del objeto social de uso y explotacion de maquinas tragamonedas e importacion de las mismas, asi como de piezas de componentes derivados la aplicacion directa de las normas MORDAZA mencionadas...". Del texto de la resolucion cuestionada (fs.29/30), se aprecia que el Juez MORDAZA MORDAZA dispuso la suspension de las normas citadas, por implicar una "amenaza inminente de la imposicion de sanciones" que constituirian una violacion "a derechos consagrados por nuestra Carta Fundamental", y, con la finalidad de evitar "un perjuicio irreparable a la actividad economica" de la empresa demandante. V.1. SOBRE EL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS NORMAS: 7.- El CONTROL CONSTITUCIONAL de las normas juridicas es el conjunto de medidas y procedimientos politicos o jurisdiccionales, destinadas a lograr el respeto y mantenimiento de un estado de constitucionalidad, es decir, de garantizar el equilibrio del sistema normativo bajo la supremacia de la Constitucion. En tal sentido, dentro de las formas de control constitucional se distinguen dos sistemas principales: a) El CONTROL POLITICO, en el que la determinacion de la constitucionalidad de las normas se encuentra a cargo de un organismo politico como podria ser el caso del Parlamento; y, b) El CONTROL JURISDICCIONAL, a cargo de un organismo jurisdiccional, es decir, un organo con jurisdiccion y competencia para ejercer el control, a traves de los procedimientos especialmente previstos. 8.- A su vez, el control jurisdiccional de la constitucionalidad se subdivide en: a) CONTROL DIFUSO, al que se conoce como "modelo americano" y se sustenta en que todos los jueces tienen la potestad y obligacion de aplicar la Constitucion con preferencia de las normas juridicas de inferior jerarquia, lo cual implica la facultad de los referidos magistrados de inaplicar, en un determinado caso, aquellas normas que considere contrarias o incompatibles con la Constitucion; y, b) CONTROL CONCENTRADO, se caracteriza por otorgar a un organismo jurisdiccional especializado, como es el caso del Tribunal Constitucional, la competencia para conocer las acciones promovidas por cuestionamientos a la constitucionalidad de las leyes y, en caso de declararse la inconstitucionalidad de la MORDAZA cuestionada, los efectos de la resolucion expedida tiene efectos generales, pues implican la derogacion del dispositivo legal. 9.- En nuestro MORDAZA coexisten ambos sistemas jurisdiccionales de control de constitucionalidad: por un lado, el MORDAZA parrafo del articulo 138° de la Constitucion Politica, al igual que el primer parrafo del articulo VI del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional (Ley N° 28237), autorizan ­y obligan- a los jueces a inaplicar una MORDAZA legal cuando sea incompatible con las normas constitucionales -Constitucion y normas que integran el bloque de constitucionalidad- (CONTROL DIFUSO). Por otra parte, el articulo 201° de la Constitucion Politica del Estado, concordante con el articulo 1° de la Ley Organica del Tribunal Constitucional, establece que el Tribunal Constitucional, como ente MORDAZA e independiente, es el organo supremo de interpretacion y control de la constitucionalidad (CONTROL CONCENTRADO), siendo la instancia unica para conocer las acciones de inconstitucionalidad contra las normas con rango de ley que contravengan la Constitucion y las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad [articulos 2004° inciso 4) y 2002° inciso 1) de la Constitucion y articulo 77° del Codigo Procesal Constitucional]. En este ultimo caso, la sentencia del Tribunal Constitucional que declare fundada la demanda de incosntitucionalidad deja sin efecto las normas sobre las que se pronuncie desde el dia siguiente de la publicacion de la sentencia, segun lo disponen el articulo 204° de la Constitucion y el articulo 81° del Codigo Procesal Constitucional, siendo evidente que, en caso contrario, es decir cuando se declare infundada la demanda, dicho pronunciamiento implicara la confirmacion de la constitucionalidad de la MORDAZA cuestionada. 10.- De la revision de las normas que regulan el control difuso y el control concentrado de la constitucionalidad de las normas con rango de ley, se aprecia que aparentemente podrian surgir inconvenientes de interpretacion cuando un juez ordinario considera declarar la inaplicacion de una MORDAZA legal por contravenir la Constitucion y, por su parte,

el Tribunal Constitucional declare la "constitucionalidad" de la misma, a traves del correspondiente MORDAZA de inconstitucionalidad. Sin embargo, tales inconvenientes no resultarian reales, pues, en MORDAZA, conforme lo establece la Primera Disposicion Final de la Ley Organica del Tribunal Constitucional y el tercer parrafo del articulo VI del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional, la interpretacion que podrian realizar los magistrados de jurisdiccion ordinaria se encuentra sujeta y condicionada, bajo responsabilidad, a la interpretacion que realice el Tribunal Constitucional, a lo que debe anadirse que existe una prohibicion expresa para aplicar el control difuso para inaplicar "una MORDAZA cuya constitucionalidad MORDAZA sido confirmada en un MORDAZA de inconstitucionalidad...", segun lo establece el MORDAZA parrafo del articulo VI del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional. V.2. SOBRE LAS NORMAS QUE REGULAN LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE JUEGOS DE CASINO Y TRAGAMONEDAS IMPLICADAS EN EL PRESENTE CASO: 11.- Con relacion a la actividad economica de juegos de casino y tragamonedas, que era el rubro de la empresa demandante Inversiones MORDAZA Llena S.A.C., con fecha 09.07.1999 se publico la Ley Nº 27153 -Ley que regula la explotacion de los juegos de casino y maquinas tragamonedas-, la misma que fue modificada en parte por la Ley N° 27232, estableciendose, a traves del Decreto Supremo Nº 132-99-EF, del 11.08.1999, el procedimiento para determinar el impuesto a los juegos de casino y maquinas tragamonedas, y, en relacion a la imposicion de sanciones por infraccion de las normas MORDAZA mencionadas, se expidio el Decreto Supremo Nº 010-2000-ITINCI, del 29.05.2000 (Reglamento Procedimiento de Comiso y Clausura). Posteriormente, se emitio el Reglamento de la Ley, mediante el Decreto Supremo Nº 009-2002MINCETUR del 13.11.2002. 12.- Ante la expedicion de la Ley N° 27153, 5,416 ciudadanos interpusieron ante el Tribunal Constitucional una demanda de inconstitucionalidad, contra los articulos 5°, 6°, 7°, 10°, literales "b" y "c", 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21°, 22°, 23°, 25°, literal "d", 29°, 31°, literal "a", 32°, literales "a" y "b", 38°, 39°, 41.2°, Primera y MORDAZA Disposicion Transitoria de la indicada MORDAZA (Expediente N° 0009-2001-AI). Sobre esta demanda, recayo la sentencia del 29.01.2002, que la declaro FUNDADA EN PARTE y, en consecuencia "inconstitucionales los articulos 38.1, 39, MORDAZA y Primera Disposicion Transitoria de la Ley N.° 27153, esta MORDAZA disposicion en la parte que senala un "maximo de (120) ciento veinte dias calendario"; y, por conexion, el articulo 1 de la Ley 27232, en la parte que establece `(60) sesenta dias calendario'... e INFUNDADA en lo demas que contiene. Del referido pronunciamiento del supremo interprete de la Constitucion, se desprende la confirmatoria de la constitucionalidad de las normas objeto de demanda, que no fueron declaradas inconstitucionales. 13.- Al haberse producido un vacio normativo por la declaratoria de inconstitucionalidad referida en el parrafo precedente, con fecha 26.07.2002, se dicto la Ley N° 27796, que en sus articulos 17° y 18° sustituyo los articulos 38° y 39° de la Ley 27153, incorporando en sus disposiciones transitorias la regulacion de los plazos de adecuacion a la MORDAZA, que anteriormente eran regulados en las disposiciones transitorias de la Ley N° 27153. Al solicitarse a traves de un MORDAZA de MORDAZA, la inaplicacion, entre otras normas, del articulo 17° (sustitutiva del articulo 38° de la Ley N° 27153), asi como de la Tercera y Decima Disposiciones Transitorias de la Ley N° 27796, el Tribunal Constitucional, por sentencia del 02.02.2006 (Expediente N° 4227-2005-PA/TC, Royal Gamming S.A.C.), considerada precedente vinculante, declaro infundada la demanda, ratificando la constitucionalidad de las referidas normas, y estableciendo que "dichos preceptos resultan de plena aplicacion en todo MORDAZA de procesos, quedando proscrita su inaplicacion por parte de los jueces en ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las normas". V.3. SOBRE LA CONDUCTA DEL MAGISTRADO DENUNCIADO: 14.- De los actuados se aprecia que el Juez investigado, mediante Resolucion del 09.06.2006, admitio a tramite la demanda de MORDAZA presentada por Inversiones MORDAZA Llena S.A.C. contra el MINCETUR, solicitando que se

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