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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de noviembre de 2009 405568 de la denuncia y que los hechos que la componen sean subsumidos con precisión dentro de los tipos penales a investigar (fs.107-108). 3.- Con fecha 18.05.2009, el Órgano Desconcentrado de la Control Interno de Huaura, dispuso el inicio de las investigaciones por delito de Prevaricato (fs.111-112), en el curso de las cuales el investigado presentó su informe de descargo (fs.118-121), y, al término de las indagaciones, con fecha 31.08.2008, se emitió el Informe Nº 03-2009- MP-ODCI-HUAURA (fs.124-127), con opinión de declarar fundada la denuncia, elevando los actuados a la Fiscalía Suprema de Control Interno, que, a su vez, emitió el Informe Nº 06-2009-MP-F.SUPR.C.I, del 02.10.2009 (fs.130-133), con similar pronunciamiento. II. HECHOS: 4.- De los antecedentes de la investigación practicada por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Junín, se advierte que: a) Según el recurso de fs.22-23, con fecha 16.07.1993, la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Isidro interpuso una demanda ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaral, contra Jaime Máximo Rodríguez Zamudio, Felícita Gladys Sánchez Chirre de Rodríguez, Juanincia Juana Rodríguez Zamudio y Arturo Gonzales Mattos, sobre Pago de Soles (Expediente Nº 315-93). El entonces Juez de Paz Lerado, por resolución del 19.07.1993, admitió a trámite la demanda (fs.24). b) Con fecha 23.09.93, se emitió sentencia declarando fundada la demanda y, en consecuencia ordenó que los demandados paguen la suma de S/. 8,780.00 (ocho mil setecientos ochenta nuevos soles con 00/100), según consta a fs.25-26. Esta sentencia fue confi rmada por resolución expedida por el Segundo Juzgado Civil de Huaral, con fecha 22.10.1993 (fs.27). c) En ejecución de sentencia, mediante recurso de fecha 24.06.1996 (fs.26), la demandante solicitó el embargo en forma de inscripción sobre el inmueble situado en Calle Los Narcisos Nº 213, Urbanización Villa Victoria, Distrito y Provincia de Huaral, de propiedad de los demandados Jaime Máximo Rodríguez Zamudio y Felícita Gladys Sánchez Chirre de Rodríguez. La solicitud fue concedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaral a través de la Resolución Nº 35, de fecha 25.06.1996 (fs.29), ejecutándose la inscripción con fecha 02.07.1996 (según el acta de fs.30). d) Con fecha 31.05.2001, se llevó a cabo la diligencia de remate en tercera convocatoria, en la cual, a falta de postores, el inmueble embargado fue adjudicado en propiedad a la Cooperativa demandante, como se advierte del acta de fs.31-32. Sin embargo, mediante resolución del 27.08.2001 (fs.35-36), el Juzgado declaró nula la adjudicación por remate, en vista que el postor no había depositado el exceso del valor del crédito, y, en la misma resolución se adjudicó el inmueble a la demandante. Al no haberse interpuesto recurso impugnatorio contra dicha disposición judicial, fue considerada consentida, según se consigna en la Resolución Nº 82, del 26.09.01 (fs.39), procediéndose a cursar los partes correspondientes a los Registros Públicos, según aparece en la resolución N° 83, del 07.10.2001 (fs.40). e) Posteriormente, el 24.10.2001 (según el recurso de fs. 41-43), Eleuteria Zamudio Gamboa de Rodríguez (quien no se encontraba comprendida en el proceso), dedujo la nulidad de la resoluciones de embargo del 25.06.1996 (fs.29) y de adjudicación del 27.08.2001 (fs.35- 36), sosteniendo que, junto a su cónyuge Felipe Rodríguez Melgarejo, eran los legítimos propietarios del inmueble adjudicado el 07.04.1992, por lo que dicha adjudicación vulneraba sus derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso, más aún si no había sido emplazada con la demanda, no obstante su calidad de litisconsorte necesario. f) El Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaral expidió la Resolución Nº 90, de fecha 27.03.2002 (fs.44), declarando improcedente la nulidad planteada por Eleuteria Zamudio Gamboa de Rodríguez, por no ser parte en el proceso, dejando a su salvo el derecho para hacer valer su pretensión en la vía correspondiente. Esta decisión fue impugnada por la peticionante, conforme consta del concesorio de apelación del 15.04.2002 que obra a fs.45- 46. g) Elevados los actuados al Juzgado Civil de Huaraz para la absolución del grado, el Juez investigado dictó la Resolución Nº 01, de fecha 28.05.2002 (fs.47-48), revocando el pronunciamiento de primera instancia (Resolución Nº 90 de fs.44), y, reformándola, declaró fundada la nulidad deducida, en consecuencia dispuso la anulación de todo lo actuado desde la Resolución Nº 35, del 25.06.1996 (fs.29), mediante la cual se había concedido embargo en forma de inscripción sobre el inmueble adjudicado, argumentando que la apelante, en su condición de adquirente de dicho predio, había sido afectada en sus derechos al debido proceso y a la propiedad, al no haber sido emplazada para que comparezca de acuerdo a ley. h) Contra esta decisión, la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Isidro promovió el proceso de Amparo Nº 2002-97, alegando que la nulidad del remate y de la adjudicación del inmueble habían afectado su derecho a la propiedad así como el debido proceso, conforme consta de la demanda de fs.12-21, el cual fue resuelto por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura mediante sentencia del 26.11.2002, declarando fundada la demanda (fs.08-11), la misma que fue confi rmada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante Ejecutoria de fecha 26.09.2003 (fs.05-07), con el argumento que el Juez Civil había declarado la nulidad solicitada, a pesar que lo actuado en el proceso civil había adquirido la calidad de cosa juzgada. Adicionalmente, ante la presunta comisión de un ilícito, en cumplimiento del artículo 11º de la entonces vigente Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, se dispuso la remisión de copias al Ministerio Público, para las investigaciones correspondientes. III. CARGOS IMPUTADOS: 5.- Se atribuye al investigado Luis Alberto Verano Bao la presunta comisión del delito de Prevaricato, al haber emitido la Resolución Nº 01, de fecha 28.05.02 (fs.47-48), pronunciándose, en segunda instancia, sobre el pedido de nulidad formulado por Eleuteria Zamudio Gamboa de Rodríguez, durante la etapa de ejecución de sentencia del proceso sobre Pago de Soles Nº 315-1993, declarando la nulidad, entre otros actuados, del auto de adjudicación del inmueble ubicado en Calle Los Narcisos Nº 213, Urbanización Villa Victoria, Distrito y Provincia de Huaral, expedido el 27.08.2001 (fs.35-36), pese a que esta resolución tenía la condición de cosa juzgada, vulnerando de este modo, los artículos 139º inciso 2) de la Constitución Política y el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. IV. DELITOS IMPUTADOS: 6.- El delito de Prevaricato, previsto en el artículo 418° del Código Penal, sanciona al Juez o Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifi estamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas. El delito de prevaricato, según su estructura típica, prevé tres modalidades. En la primera de ellas, el delito de prevaricato implica la trasgresión de una norma inequívoca, es decir, de una norma cuya interpretación no da margen a dudas o a criterios u opiniones diversas. La segunda modalidad supone falsear la verdad, invocando como ciertos hechos falsos o inexistentes o que no hayan sido probados. Y, la tercera modalidad consiste en invocar leyes inexistentes o que han sido derogadas. Como delito contra la Administración de Justicia, la acción prevaricadora lesiona el bien protegido “correcto funcionamiento de la administración de justicia”, en concreto, el correcto desempeño de los funcionarios públicos encargados de administrar justicia que, como tales, deben basar sus decisiones en lo estipulado por el Derecho. El delito de prevaricato, además, requiere que el agente haya actuado con dolo, es decir, que haya sido consciente de que su comportamiento transgredía el bien jurídico protegido. V. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS: 7.- El investigado, en su descargo de fs.118-121, sostiene que el remate del inmueble no había cumplido con los requisitos previstos en el artículo 734º del Código Procesal Civil, al no haberse acompañado un certifi cado de gravamen actualizado, de modo que se hubiera podido emplazar a los nuevos propietarios y no afectarse sus derechos al debido proceso y a la propiedad. Agrega que su resolución contó con argumentos serios, respaldados fáctica y jurídicamente, y que no se puede hablar de cosa